9 modelos de demandas gratuitas para reclamar a las compañías de telefonía

9 modelos de demandas gratuitas para reclamar a las compañías de telefonía
Foto del periodista Javi Navarro
NOTICIA de Javi Navarro

Para facilitar a los usuarios las opciones de reclamar con eficacia, CEACCU ha elaborado unos modelos de demanda judicial gratuitos, realizados por su equipo jurídico, con los que el usuario podrá ir al juzgado, sin coste alguno, ante problemas como el cobro indebido de servicios no solicitados, el incumplimiento de una oferta o una reclamación de cantidad después de la baja. Os presentamos estos modelos de demandas gratuitos para reclamar a las compañías telefónicas, que son el sector más conflictivo para los usuarios y que más consultas y reclamaciones acumula al año.

Modelos de demanda
Además de los siguientes modelo de demanda, según sea tu caso, es recomendable que presentes documentos acreditativos del hecho que se demanda tales como facturas o copias del contrato. El modelo debe presentarse en cualquier juzgado.

Si la demanda que vas a presentar por reclamación es inferior a 900 euros no hará falta que contrates los servicios de un abogado ni de un procurador.

Reclamación por factura indebida de servicios

Además de reclamar el importe de cobro indebido, puedes reclamar a la compañía el cobro de otros como daños materiales o morales que haya podido causarle hasta un máximo de 900 euros.

Reclamación de cantidad por facturación indebida de servicios

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE _____________________
QUE POR TURNO DE REPARTO CORRESPONDA

D/Dª _______________________________________, mayor de edad, con domicilio en ____________________________, de ________________________, CP ________, titular de DNI/NIE ___________________________________, y teléfono ___________, actuando en nombre y representación propios, ante el Juzgado comparezco y, respetuosamente, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que por medio del presente escrito formulo DEMANDA DE JUICIO VERBAL DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD por importe de _______________ (máximo 900 euros), que se derivan de la facturación indebida de servicios contra ___________________ (identificar la denominación social de la empresa), con domicilio a efecto de notificaciones y emplazamientos en _________________________________ (domicilio social de la empresa), con base a los siguientes:

HECHOS

Primero.- Que esta parte suscribió con la operadora _________________, contrato para suministro de servicio telefónico, siéndole asignado el número ____________________, habiendo pagado puntualmente todos los servicios contratados y debidamente prestados por la compañía. Adjunto se acompaña como documento nº 1 contrato de suministro telefónico (en el supuesto de que se disponga del contrato).

Segundo.- Que en virtud de dicho contrato en fecha de ____________, la operadora emite para su abono factura/as número/s _____________, de fecha/as __________, por importe de _________________. Facturándose el importe de ________________, en concepto de ____________________. Adjunto se acompaña como documento nº 2 factura número __________, de fecha ____________.

Tercero.- Que la operadora demandada procede a facturar servicios indebidos, bajo el concepto de ____________________. Servicios estos que no han sido aceptados, ni solicitados, ni objeto de contratación por esta parte demandante.

A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Jurisdicción.
Son de aplicación al caso el art. 117 de la CE, 21 de la LOPJ, a cuyo tenor la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de las demandas civiles que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros.

Por el art. 9.2 LOPJ y 36 de la LEC, los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán de las materias que le son propias, de las que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional, y con la extensión y límites que le son inherentes.

Segundo.- Competencia.
Objetivamente, y según lo previsto en los artículos 85.1 LOPJ y 45 LEC, el conocimiento de este litigio corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, sin perjuicio de la aplicación del artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Territorialmente, al tener la condición de consumidor el actor quien se ha adherido a una oferta pública comercial, resulta competente para el conocimiento de la presente demanda el Juzgado de Primera Instancia de esta ciudad al que por reparto corresponda (artículo 68 de la Ley 1/2000), conforme a lo previsto en el artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Rituaria. Los criterios de competencia territorial obligatoria buscan, conforme al artículo 52 LEC, la protección de una parte considerada más débil (los afectados en su honor, intimidad o imagen, los incapaces, los arrendatarios, los consumidores y los supuestos infractores de la competencia leal). En el mismo sentido, según el artículo 54.1º de la LEC, el fuero general (domicilio del demandado) quiebra ante los fueros especiales (el del consumidor, en este caso), pues considera imperativas las normas de competencia territorial establecidas en el artículo 52.2 de la LEC.

Así se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo de modo pacífico y reiterado a través de los Autos de 10 de octubre de 2007; 13 de abril de 2007; 5 de noviembre de 2004 y 7 de octubre de 2004, en resolución de los conflictos de competencia elevados.

Tercero.- Capacidad y legitimación.
Ambas partes se encuentran capacitadas y legitimadas, activamente la demandante y pasivamente la demandada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 10 de la LEC.

Cuarto.- Postulación y representación.
Conforme a lo previsto en los artículos 23.2.1 y 31.2.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al no exceder la cuantía de los 900,00 euros los litigantes podrán comparecer por sí mismos, sin necesidad de intervención de abogado ni procurador.

Quinto.- Procedimiento, cuantía, copias de escritos y documentos y su traslado.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 248.3, 250.2 LEC, corresponde dar a la presente demanda la tramitación prevista para el juicio verbal regulado en los artículos 437 y ss. LEC. Se cuantifica la presente demanda en la suma de _____________ euros (indicar cuantía, que deberá ser inferior a 900 euros) en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 253, en relación con el 251.1 de la LEC. Se presentan asimismo los escritos y documentos debidamente firmados, respondiendo de su exactitud con acatamiento de lo imperado por el art. 274 LEC. Expresa el actor su voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la Ley, interesando a tenor de lo establecido en el art. 231 LEC la subsanación de cualquier defecto en el que hubiera podido incurrirse.

Sexto.- Fondo.

A) Del principio pro consumatore. Consagran el principio pro consumatore lo establecido en los artículos 153 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea, 51.1 y 53.3 CE. Nos hallamos ante reglas impuestas a los poderes públicos, que, en consecuencia, habrán de informar la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, vinculando en suma al legislador (STC 71/1982, de 30 de noviembre), y al juez y poderes públicos (SSTC 19/1982, de 10 de febrero).

B) De la protección de los intereses económicos de los usuarios. Merecen especial tutela los intereses económicos de los consumidores, según reconocen los artículos 8 b), 19 y 128 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU).

C) Marco normativo aplicable al fondo del asunto.

– Del Código Civil: artículos 1101, 1124, 1254, 1255, 1256, 1258, 1261.2, 1278, 1281, 1283 y 1901.

– Del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la Carta de Derechos del Usuario de los Servicios de Comunicaciones Electrónicas: artículos 3.c) y 21.

– De la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones: artículos 3 e) y 38.2 f).

– Orden ITC/912/2006, de 29 de marzo, por la que se regulan las condiciones relativas a la Calidad de Servicio en la Prestación de los Servicios de Comunicaciones Electrónicas: Anexo II.1, d), II.2 a), d, y III.3 a), b).

– Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación: artículos 1, 2 y 5.

– Artículo 128 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios en relación con el artículo 1101 del Código Civil.

D) Daños morales. Pese a todo lo anteriormente expuesto, lo más importante para esta parte es la existencia de unos perjuicios psicológicos o morales indiscutibles e indemnizables, reconocidos tanto por el artículo 128 TRLGDCU como por profusa jurisprudencia y que esta parte valora prudentemente en la cantidad restante hasta NOVECIENTOS euros (900 €).

Constituye pacífica doctrina sentada por nuestro Tribunal Supremo aceptar sin reparo la procedencia de los daños morales, cuya compatibilidad con la indemnización establecida por daños materiales admite de modo indubitado (SSTS de 20 de mayo de 1998 o de 31 de mayo y 11 de octubre de 2000). La reciente jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (STS de 23 de julio de 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (STS de 6 de julio de 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (STS de 22 de mayo de 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (STS de 27 de enero de 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (STS de 12 de julio de 1999).

Según reiterada jurisprudencia (SSTS de 29 de enero de 1993, 31 de mayo de 2000, 11 de noviembre de 2003 o 7 de marzo de 2005), no son necesarias pruebas de tipo objetivo para la apreciación del daño moral, sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes (STS de 29 de enero de 1993 y STS de 9 de diciembre de 1994). Cuando el daño moral depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la in re ipsa loquitur, o cuando se da una situación de notoriedad (STS de 15 de febrero de 1994 y STS de 11 de marzo de 2000), no es exigible una concreta actividad probatoria.

En el ámbito concreto de las relaciones entre un usuario y una compañía de telecomunicaciones resulta ilustrativa, en lo referido a los daños morales, la SAP de Bizkaia, Sección 3ª, 11 de junio de 2008, cuando señala “Con todo ello la Sala, ponderando la situación descrita, así como su conducta siempre persistente y dentro de la legalidad para denunciar los inconvenientes y quebrantos que se le estaban provocando, permite conceder la totalidad de la cantidad reclamada [900 euros] y ello porque esta situación de nerviosismo y estrés que produce, el estar enviando e intentando que sus quejas sean atendidas, y obtener respuestas, son situaciones de padecimiento personal que se encuadra dentro del concepto de daño moral perfectamente indemnizable”.

Como expresa la SAP de Burgos, Sección 2ª, de 17 de mayo de 2002, no podemos olvidar el estado de ánimo que generan las situaciones de incumplimiento contractual, en una cuestión tan sensible en una sociedad avanzada, como es la española actualmente. En el mismo sentido, la precitada SAP de Bizkaia, razona “La falta de utilización de las líneas de Internet, que se alzan como herramienta imprescindible no sólo de trabajo, sino también de esparcimiento y parte de tiempo de disfrute de ocio, trae lógica que desemboquen en una frustración y desaliento que no es fácilmente compatible con la de disfrute; y en cuanto que no deja de ser un beneficio para las empresas e imposición por las mismas a los consumidores en el cómo y cuándo se comienza o en su caso rescindir el servicio es por lo que se provocan situaciones como las ahora analizadas”.

En esta misma línea ha sido admitido sin reparos la existencia de un daño moral por la SAP de Barcelona, Sección 16, de 2 de noviembre de 2000 (incorrecto funcionamiento de la línea), SAP de Alicante, Sección 5ª, de 10 de septiembre de 2001 (indemnización de 600 euros por suspensión de la línea telefónica ante disconformidad con la facturación), SAP de Valencia, Sección 8ª, de 7 de abril de 2003 (indemnización de 600 euros por las molestias producidas durante tres días de incomunicación y el proceso de reclamación padecido), SAP de Zamora, Sección 1ª, de 10 de abril de 2008 (deficiente funcionamiento de la línea), SAP de Asturias, Sección 5ª, de 7 de junio de 2010 (demora en la portabilidad), SAP de Navarra, Sección 1ª, de 10 de febrero de 2010 (indemnización de 450 € al quedar 24 horas incomunicada).

E) De la jurisprudencia. El Tribunal Supremo (STS, 26/10/1995) afirma que “la buena fe, como principio general de derecho, ha de informar todo contrato y obliga a un comportamiento humano objetivamente justo, leal, honrado y lógico, lo que, en el supuesto del pleito, habida cuenta de lo desmesurado de la facturación, no se ha producido en la recurrente”.

“….., La normativa general de los contratos contenida en el Código Civil,…, completada por la legislación especial y de protección de los consumidores, como son fundamentalmente la Ley General de Protección de los Consumidores y Usuarios, de 19 de julio de 1984 (LGDCU), y la Ley de las Condiciones Generales de Contratación de 13 de abril de 1998 (LCGC).

Legislación toda ella sobre cuya base podemos concluir que para que una cláusula tenga plena validez en derecho es necesario: que dicha cláusula haya sido pactada en forma; que obedezca a un servicio efectivamente prestado; así como que dicho servicio haya sido aceptado o solicitado por el cliente…..

La Ley reguladora de las Condiciones Generales de la Contratación, claramente aplicable a los contratos que nos ocupan, en cuanto los mismos contienen condiciones generales a las que la otra parte simplemente se adhiere, exige que la cláusula o condición general se haya pactado expresamente por las partes, y no sólo eso, sino además que sea clara y precisa, de suerte que en caso de incumplimiento de estos requisitos la sanción será la no incorporación o en su caso la nulidad de la cláusula en cuestión. …. Igualmente exige que además las cláusulas respondan a servicios efectivamente prestados, como no podía ser de otro modo si no queremos dar al traste con toda la regulación contenida con carácter general sobre los contratos en los artículos 1254 y siguientes del Código Civil…., y por último la citada legislación exige que el servicio haya sido aceptado o solicitado por el cliente, como tampoco podría ser de otro modo sobre la base de los citados artículos del Código Civil reguladores de los contratos, uno de cuyos requisitos esenciales, el primero y principal, es el consentimiento o aceptación de lo pactado por las partes”. Audiencia Provincial de Salamanca, Sentencia 375/2009, de 06/10/2009.

Séptimo.- Valoración de la prueba.
Según lo dispuesto en el artículo 217.7 LEC, corresponde al juzgador valorar las pruebas teniendo presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio.

Octavo.- Intereses.
El artículo 1108 del Código Civil preceptúa que, si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistiría en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal, debiendo computarse desde la fecha de interposición de la demanda (Ss. 14-12-85, 26-3-97, 15-11-2000, 15-7-2001).

Noveno.- Costas.
Han de imponerse las costas a la demandada conforme a lo establecido en el artículo 394 LEC.

Décimo.- Iura Novit Curia.
Y en todo lo no invocado resulta de aplicación el principio iura novit curia, plasmado en el art. 218.1 LEC.

Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO

Que tenga por presentado este escrito, junto con sus copias y documentos acompañantes, se sirva admitirlo, y en su virtud tener por formulada DEMANDA DE JUICIO VERBAL SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR FACTURACIÓN INDEBIDA, contra la compañía de telefonía ____________________________, y tras los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que con estimación de la presente, se declare indebidamente facturados los servicios impugnados en los hechos expuestos en el cuerpo de la presente, y consiguientemente, condenar a la entidad demandada a abonar a esta parte reclamante la cantidad de _________________, facturados indebidamente, más los intereses, y con expresa condena en costas del presente procedimiento a la demandada.

Es justicia que así se espera alcanzar en _________________ a ____________ de ____________ 20____

Fdo: _________________________

Reclamación por interrupción temporal de un servicio por causas ajenas al consumidor

Este modelo sirve para aquellas personas a quienes les han interrumpido el servicio de telefonía en casos de nueva portabilidad. En aquellos casos que te dejen sin línea de teléfono y sea culpa o fallo de la empresa. Además tienes derecho a ser compensado por daños ocasionados en la demora.

Reclamación de cantidad por interrupción del servicio por causas ajenas al consumidor

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA QUE POR TURNO CORRESPONDA

D./DÑA ___________________, mayor de edad, vecino/a de _____________, con domicilio en …….., y provisto/a de D.N.I. ………….., actuando en su propio nombre y representación, ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que, por medio del presente escrito, vengo a interponer DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO VERBAL, frente a la mercantil ___________, con domicilio a efectos de notificaciones en __________________, EN RECLAMACIÓN DE CANTIDAD que se concretará en el suplico de esta demanda (no superior a 900 €).

Todo ello en base a los siguientes:

HECHOS

PRIMERO.- Que soy titular de la línea de teléfono _______________.

Los días ___________________ se produjo una interrupción temporal del servicio durante ____________ horas (concrete las horas), viéndome afectado por ello.

(Puede acreditarse acompañando como Documento Nº 1 copia del contrato suscrito con la operadora).

SEGUNDO.- La parte actora siempre ha cumplido las obligaciones inherentes al contrato suscrito con la operadora de telefonía demandada, abonando puntualmente todas las facturas mediante domiciliación bancaria de las mismas.

A efectos probatorios se adjuntan documentos acreditativos de dicho extremo (documentos núm. …..).

TERCERO.- Se formula la presente demanda al haberse generado una interrupción de un servicio del que se está al corriente de pago, y que no se ha prestado en las condiciones pactadas al haberse interrumpido por causas ajenas al consumidor.

Por los hechos acaecidos tengo derecho a ser resarcido, por lo que reclamo la cantidad de ……………….. euros (máximo 900 €), equivalente a cinco veces la cuota mensual de abono o equivalente vigente en el momento de la interrupción, prorrateado por el tiempo de duración de ésta.

CUARTO.- Aún habiendo formulado las preceptivas reclamaciones extrajudiciales, la operadora se niega a satisfacer mis pretensiones, por lo que me veo obligado a interponer la presente demanda.

(Se acompañará toda la documentación que pueda acreditar dichas reclamaciones previas, ya sea hoja de reclamación, solicitud de arbitraje o carta dirigida a la empresa).

A los anteriores Hechos son de aplicación los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Jurisdicción.
Son de aplicación al caso el art. 117 de la CE, 21 de la LOPJ, a cuyo tenor la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de las demandas civiles que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros.

Por el art. 9.2 LOPJ y 36 de la LEC, los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán de las materias que le son propias, de las que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional, y con la extensión y límites que le son inherentes.

Segundo.- Competencia.
Objetivamente, y según lo previsto en los artículos 85.1 LOPJ y 45 LEC, el conocimiento de este litigio corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, sin perjuicio de la aplicación del artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Territorialmente, al tener la condición de consumidor el actor quien se ha adherido a una oferta pública comercial, resulta competente para el conocimiento de la presente demanda el Juzgado de Primera Instancia de esta ciudad al que por reparto corresponda (artículo 68 de la Ley 1/2000), conforme a lo previsto en el artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Rituaria. Los criterios de competencia territorial obligatoria buscan, conforme al artículo 52 LEC, la protección de una parte considerada más débil (los afectados en su honor, intimidad o imagen, los incapaces, los arrendatarios, los consumidores y los supuestos infractores de la competencia leal). En el mismo sentido, según el artículo 54.1º de la LEC el fuero general (domicilio del demandado) quiebra ante los fueros especiales (el del consumidor, en este caso), pues considera imperativas las normas de competencia territorial establecidas en el artículo 52.2 de la LEC.

Así se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo de modo pacífico y reiterado a través de los Autos de 10 de octubre de 2007; 13 de abril de 2007; 5 de noviembre de 2004 y 7 de octubre de 2004, en resolución de los conflictos de competencia elevados.

Tercero.- Capacidad y legitimación.
El art. 10 LEC legitima para comparecer y actuar en juicio a los titulares de la relación jurídica o del objeto litigioso. En el caso de autos, corresponde la legitimación activa ordinaria a mi representado por su condición de perjudicado, y ostenta la demandada la legitimación pasiva al ser la causante del perjuicio a consecuencia de la interrupción en la prestación del servicio de telefonía contratado.

Conforme al art. 6.1.1º LEC tienen capacidad para ser parte las personas físicas, y a tenor del art. 7.1 LEC detentan capacidad de obrar procesal, en tanto que mayores de edad no incapacitadas.

Cuarto.- Postulación y representación.
Conforme a lo prevenido en el artículo 32 de la LEC, aun siendo lego en derecho esta parte comparecerá por sí misma, sin asistencia letrada ni procurador, según lo dispuesto en los artículos 23.2 y 31.2.1 LEC, al tratarse de cuantía no superior a 900 €.

Quinto.- Procedimiento, cuantía, copias de escritos y documentos y su traslado.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 248.2.2º y 250.2 LEC corresponde dar a la presente demanda la tramitación prevista para el juicio verbal regulado en los artículos 437 y ss. LEC. Se cuantifica la presente demanda en la suma reclamada, en cumplimiento de lo impuesto por el art. 253 LEC. Se presentan asimismo los escritos y documentos debidamente firmados, respondiendo de su exactitud con acatamiento de lo imperado por el art. 274 LEC. Expresa el actor su voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la Ley, interesando a tenor de lo establecido en el art. 231 LEC la subsanación de cualquier defecto en el que hubiera podido incurrirse.

Sexto.- Fondo del asunto.

A) Del principio pro consumatore. Consagran el principio pro consumatore lo establecido en los artículos 153 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea, 51.1 y 53.3. Nos hallamos ante reglas impuestas a los poderes públicos, que en consecuencia habrán de informar la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, vinculando en suma al legislador (STC 71/1982, de 30 de noviembre) y al juez y poderes públicos (SSTC 19/1982, de 5 de mayo, y 14/1992, de 10 de febrero).

B) De la protección de los intereses económicos de los usuarios.
Merecen especial tutela los intereses económicos de los consumidores según reconocen los artículos 8 b), 19, 128 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU).

Igualmente tenemos que hacer alusión al artículo 3 e) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y el artículo 3 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas.

C) De la responsabilidad por la interrupción temporal del servicio telefónico.
El Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, en desarrollo del artículo 38 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, reconoce en el apartado e) del artículo 3 a los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas el derecho a la continuidad del servicio, y a una compensación en caso de interrupciones.

El artículo 15.1 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, que se encuadra en el Capítulo V del Título II, regula el derecho a ser indemnizado por la interrupción temporal del servicio telefónico disponible al público.

Así, en caso de que durante un período de facturación, un abonado sufra interrupciones temporales del servicio telefónico disponible al público, la compañía deberá indemnizar con una cantidad que será, al menos, igual a la mayor de las dos siguientes:

a) El promedio del importe facturado por todos los servicios interrumpidos durante los tres meses anteriores a la interrupción, prorrateado por el tiempo que haya durado la interrupción. En caso de una antigüedad inferior a tres meses, se considerará el importe de la factura media en las mensualidades completas efectuadas o la que se hubiese obtenido en una mensualidad estimada de forma proporcional al período de consumo efectivo realizado.

b) Cinco veces la cuota mensual de abono o equivalente vigente en el momento de la interrupción, prorrateado por el tiempo de duración de ésta.

El operador estará obligado a indemnizar automáticamente al abonado, en la factura correspondiente al período inmediato al considerado cuando la interrupción del servicio suponga el derecho a una indemnización por importe superior a 1 euro. En la factura correspondiente se hará constar la fecha, duración y cálculo de la cuantía de la indemnización que corresponde al abonado.

En el caso de abonados sujetos a modalidades prepago, el correspondiente ajuste en el saldo se realizará en un plazo no superior al del resto de abonados.

Da un tratamiento distinto a las interrupciones por causas de fuerza mayor, en las que el operador se limitará a compensar automáticamente al abonado con la devolución del importe de la cuota de abono y otras independientes del tráfico, prorrateado por el tiempo que hubiera durado la interrupción.

Sin embargo, es evidente que la incidencia que genera la interrupción del servicio tiene lugar dentro de la esfera de la actividad de dirección y control de la demandada (citemos la STS de 3 de marzo de 1999), que se obliga a prestar un servicio de forma ininterrumpida.

Y ello porque, se ha de insistir, la normativa que regula con carácter específico la presente materia tiende a la objetivación de la responsabilidad, imputando a la empresa que proporciona el servicio de telecomunicación la responsabilidad en los casos de interrupción del suministro salvo en los casos de fuerza mayor; incumbiéndole, pues, a la demandada acreditar el hecho extintivo o suspensivo de la obligación de suministro en condiciones de regularidad y continuidad.

Si aplicamos al caso la doctrina jurisprudencial que dimana de las Audiencias Provinciales en supuestos de cortes de suministro de energía eléctrica, se han venido reconociendo como de fuerza mayor los hechos ajenos, como tala de árboles (SAP de Orense de fecha 3 de marzo de 1998), caída de árboles (sentencia de la misma AP de fecha 26 de septiembre de 1997), caída de cables eléctricos provocada por huracán (STS de 17 de mayo de 1983), o la gran velocidad del viento (SSTS de 2 de abril y 15 de diciembre de 1996), etc.

Parece claro que en el supuesto en el que nos encontramos no concurre una causa de fuerza mayor, por lo que la operadora ha de garantizar la continuidad del servicio e indemnizar por los perjuicios ocasionados en los términos del artículo 15.1 del decreto referido.

El artículo 8 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, reconoce entre los derechos básicos de los consumidores y usuarios el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios ocasionados.

Igualmente aplicables al caso concreto resultan los preceptos generales del Derecho de obligaciones (arts. 1.089, 1.091, 1.100, 1.104, 1.124 del Código Civil, etc.), que suponen que la parte contratante incumplidora (la operadora) ha de indemnizar los daños y perjuicios irrogados por no prestar el servicio comprometido, cuando la contraparte había cumplido con carácter previo.

D) Daños morales.
Pese a todo lo anteriormente expuesto lo más importante, para esta parte, es la existencia de unos perjuicios psicológicos o morales indiscutibles e indemnizables, reconocidos tanto por el artículo 128 TRLGDCU como por profusa jurisprudencia y que esta parte valora prudentemente en la cantidad restante hasta NOVECIENTOS euros (900 €).

Constituye pacífica doctrina sentada por nuestro Tribunal Supremo aceptar sin reparo la procedencia de los daños morales, cuya compatibilidad con la indemnización establecida por daños materiales admite de modo indubitado (SSTS de 20 de mayo de 1998 o de 31 de mayo y 11 de octubre de 2000). La reciente jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (STS de 23 de julio de 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (STS de 6 de julio de 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (STS de 22 de mayo de 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (STS de 27 de enero de 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (STS de 12 de julio de 1999).

Según reiterada jurisprudencia (SSTS de 29 de enero de 1993, 31 de mayo de 2000, 11 de noviembre de 2003 o 7 de marzo de 2005), no son necesarias pruebas de tipo objetivo para la apreciación del daño moral, sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes (STS de 29 de enero de 1993 y STS de 9 de diciembre de 1994). Cuando el daño moral depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la in re ipsa loquitur, o cuando se da una situación de notoriedad (STS de 15 de febrero de 1994 y STS de 11 de marzo de 2000), no es exigible una concreta actividad probatoria.

En el ámbito concreto de las relaciones entre un usuario y una compañía de telecomunicaciones resulta ilustrativa, en lo referido a los daños morales, la SAP de Bizkaia, Sección 3ª, 11 de junio de 2008, cuando señala “Con todo ello la Sala, ponderando la situación descrita, así como su conducta siempre persistente y dentro de la legalidad para denunciar los inconvenientes y quebrantos que se le estaban provocando, permite conceder la totalidad de la cantidad reclamada [900 euros] y ello porque esta situación de nerviosismo y estrés que produce, el estar enviando e intentando que sus quejas sean atendidas, y obtener respuestas, son situaciones de padecimiento personal que se encuadra dentro del concepto de daño moral perfectamente indemnizable”.

Como expresa la SAP de Burgos, Sección 2ª, de 17 de mayo de 2002, no podemos olvidar el estado de ánimo que generan las situaciones de incumplimiento contractual, en una cuestión tan sensible en una sociedad avanzada, como es la española actualmente. En el mismo sentido, la precitada SAP de Bizkaia razona “La falta de utilización de las líneas de Internet, que se alzan como herramienta imprescindible no sólo de trabajo, sino también de esparcimiento y parte de tiempo de disfrute de ocio, trae lógica que desemboquen en una frustración y desaliento que no es fácilmente compatible con la de disfrute; y en cuanto que no deja de ser un beneficio para las empresas e imposición por las mismas a los consumidores en el cómo y cuándo se comienza o en su caso rescindir el servicio es por lo que se provocan situaciones como las ahora analizadas”.

En esta misma línea ha sido admitido sin reparos la existencia de un daño moral por la SAP de Barcelona, Sección 16, de 2 de noviembre de 2000 (incorrecto funcionamiento de la línea), SAP de Alicante, Sección 5ª, de 10 de septiembre de 2001 (indemnización de 600 euros por suspensión de la línea telefónica ante disconformidad con la facturación), SAP de Valencia, Sección 8ª, de 7 de abril de 2003 (indemnización de 600 euros por las molestias producidas durante tres días de incomunicación y el proceso de reclamación padecido), SAP de Zamora, Sección 1ª, de 10 de abril de 2008 (deficiente funcionamiento de la línea), SAP de Asturias, Sección 5ª, de 7 de junio de 2010 (demora en la portabilidad), SAP de Navarra, Sección 1ª, de 10 de febrero de 2010 (indemnización de 450 € al quedar 24 horas incomunicada).

E) Responsabilidad objetiva. En este apartado es preciso traer a colación el artículo 147 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU).

Séptimo.- Carga y valoración de la prueba.
En cuanto a la carga de la prueba, recae en la operadora demandada. Resulta obvio que en supuestos en que entra en juego una actividad o servicio productor de riesgo, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (Ss. de fechas 5 de febrero de 1996, 28 de mayo de 1996 y 26 de mayo de 2000), si bien no se prevé la objetivación absoluta de la culpa, sí que se exige al agente causante del riesgo (estimando que en este caso lo sería la empresa de telefonía móvil) la adopción de medidas precautorias necesarias para evitar que se produzca el incidente perjudicial, de forma que si de la prueba practicada aparece acreditada la realidad del daño, se presume que fue por culpa de la empresa suministradora, produciéndose de esta forma una inversión de la carga de la prueba sobre la adopción de todas las medidas necesarias para evitar el mal. En consecuencia, en caso de falta de prueba, sobre ella recaerán las consecuencias desfavorables de la falta.

Esto es así porque, admitida la interrupción del servicio, resulta evidente un incumplimiento contractual en cuanto a la prestación de aquél, incumbiéndole a la demandada acreditar que no le sería imputable dicha circunstancia; debiéndose hacer especial mención del artículo 217 LEC, en cuanto a las reglas sobre la carga de la prueba y a la facilidad probatoria que expresamente menciona su apartado sexto; debiendo ponderarse que está fuera del alcance del particular comprobar la causa de la interrupción del servicio, siendo la entidad demandada quien tendría en su mano los medios para probar que no ha sido debido a causas imputables a ella.

Y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 217.7 LEC, corresponde al juzgador valorar las pruebas teniendo presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio. En este sentido, se ha manifestado el TS a través de sus Sentencias de 8 de febrero o 22 de diciembre de 2001.

Octavo.- Intereses.
Han de adicionarse al principal los intereses previstos en los arts. 1.100 y 1.108 CC.

Noveno.- Costas.
Han de imponerse las costas a la demandada conforme a lo establecido en el artículo 394 LEC. A mayor abundamiento, en casos como el presente, ha de apreciarse la mala fe del demandado conforme a lo dispuesto en el art. 395 LEC, toda vez que la mercantil demandada ha desatendido los requerimientos previos efectuados por el usuario, obligándole a éste a acudir al órgano judicial.

Décimo.- Iura novit curia.
Y en todo lo no invocado resulta de aplicación el principio iura novit curia plasmado en el art. 218.1 LEC.

En virtud de todo lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO

Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y con las copias y documentos que se acompañan debidamente enumerados y se proponen como prueba y en sus méritos tener por formulada demanda de JUICIO VERBAL contra la mercantil ……….. sobre reclamación de cantidad, y previos los trámites legales pertinentes se dicte Sentencia por la que se estime la demanda, condenando a la mercantil demandada al pago de ………….. EUROS (…. €) reclamados más los intereses legales que devenguen desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia.

Es Justicia que solicito en ….., a …. de ………………….. de ….

Reclamación de cantidad por interrupción del servicio telefónico por negligencia del operador en la cesión de portabilidad

Este modelo de demanda está dirigido a aquellas situaciones en los que el corte de la línea de teléfono por motivo de retraso de una nueva portabilidad sea por negligencia de empresa.

Además tienes derecho a ser compensado por daños ocasionados en la demora.

Reclamación de cantidad por interrupción del servicio telefónico por negligencia de la operadora en la cesión de portabilidad

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA QUE POR TURNO CORRESPONDA

D./DÑA ___________________, mayor de edad, vecino/a de _____________, con domicilio en …….., y provisto/a de D.N.I. ………….., actuando en su propio nombre y representación, ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que, por medio del presente escrito, vengo a interponer DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO VERBAL, frente a la mercantil ___________, con domicilio a efectos de notificaciones en __________________, EN RECLAMACIÓN DE CANTIDAD que se concretará en el suplico de esta demanda (no superior a 900 €).

Todo ello en base a los siguientes:

HECHOS

PRIMERO.- Que soy titular de la línea de teléfono móvil _______________.

Hasta la fecha tenía contratada dicha línea con la compañía ______________, pero a principios del mes de _______________ de 20________ decidí contratar los servicios de la operadora ________________, solicitando para ello la cesión de la portabilidad del número de teléfono que tenía.

Dicha solicitud la realicé a través de una comercial de dicha compañía que acudió a mi domicilio, indicándome que en un breve plazo de tiempo recibiría el contrato escrito.

Firmé además un documento en el que constaba que cedía la línea a la nueva operadora con portabilidad del número de teléfono. La suscripción de dicho documento suponía que la compañía receptora asumía la obligación de tramitar la solicitud de baja en el servicio telefónico del operador donante.

Sin embargo, y a pesar de que la compañía donante, con la que anteriormente tenía contratada la línea, finaliza los trabajos técnicos para garantizar la portabilidad de la línea al día siguiente de recibir la solicitud, y finaliza el proceso a los tres días posteriores, la nueva operadora tarda 21 días exactos en darle línea telefónica, estando privado durante ese período del servicio.

(Puede acreditarse acompañando como Documento Nº 1 y Documento Nº 2 compromiso de la nueva operadora de tramitar la portabilidad, e informe elaborado por la compañía donante, donde se reflejan los trabajos realizados con detalle de las fechas para atender la solicitud de portabilidad).

SEGUNDO.- Desde la fecha ______________, la operadora contra la que se formula la presente demanda era plenamente responsable del servicio que debía prestar, siendo prueba de ello el hecho de que dicha empresa en el mes de ___________ de 20____ ya empezó a facturarme, habiendo actualmente regularizado dicha facturación.

A los efectos probatorios oportunos se acompaña como Documento Nº 3 factura de dicho período emitida por la entidad demandada.

TERCERO.- Se formula la presente demanda al haberse generado una interrupción del servicio, viéndome privado de línea telefónica durante casi un mes, por negligencia de la nueva operadora, ya que el proceso de portabilidad se efectuó diligentemente por la operadora anterior, por lo que no está justificada la falta de restauración de servicio durante ese largo período de tiempo.

CUARTO.- Por los hechos acaecidos, y al haberse producido un incumplimiento contractual de la compañía contra la que dirijo la demanda de su deber de activar la línea tan pronto como se efectuó el proceso de portabilidad, tengo derecho a ser resarcido, por lo que reclamo la cantidad de ……………….. euros.

QUINTO.- Aún habiendo formulado las preceptivas reclamaciones extrajudiciales, la operadora se niega a satisfacer mis pretensiones, por lo que me veo obligado a interponer la presente demanda.

(Se acompañará toda la documentación que pueda acreditar dichas reclamaciones previas, ya sea hoja de reclamación, solicitud de arbitraje o carta dirigida a la empresa).

A los anteriores Hechos son de aplicación los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Jurisdicción.
Son de aplicación al caso el art. 117 de la CE, 21 de la LOPJ, a cuyo tenor la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de las demandas civiles que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros.

Por el art. 9.2 LOPJ y 36 de la LEC, los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán de las materias que le son propias, de las que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional, y con la extensión y límites que le son inherentes.

Segundo.- Competencia.
Objetivamente, y según lo previsto en los artículos 85.1 LOPJ y 45 LEC, el conocimiento de este litigio corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, sin perjuicio de la aplicación del artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Territorialmente, al tener la condición de consumidor el actor quien se ha adherido a una oferta pública comercial, resulta competente para el conocimiento de la presente demanda el Juzgado de Primera Instancia de esta ciudad al que por reparto corresponda (artículo 68 de la Ley 1/2000), conforme a lo previsto en el artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Rituaria. Los criterios de competencia territorial obligatoria buscan, conforme al artículo 52 LEC, la protección de una parte considerada más débil (los afectados en su honor, intimidad o imagen, los incapaces, los arrendatarios, los consumidores y los supuestos infractores de la competencia leal). En el mismo sentido, según el artículo 54.1º de la LEC el fuero general (domicilio del demandado) quiebra ante los fueros especiales (el del consumidor, en este caso), pues considera imperativas las normas de competencia territorial establecidas en el artículo 52.2 de la LEC.

Así se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo de modo pacífico y reiterado a través de los Autos de 10 de octubre de 2007; 13 de abril de 2007; 5 de noviembre de 2004 y 7 de octubre de 2004, en resolución de los conflictos de competencia elevados.

Tercero.- Capacidad y legitimación.
El art. 10 LEC legitima para comparecer y actuar en juicio a los titulares de la relación jurídica o del objeto litigioso. En el caso de autos, corresponde la legitimación activa ordinaria a mi representado por su condición de perjudicado, y ostenta la demandada la legitimación pasiva al ser la causante del perjuicio a consecuencia de la interrupción en la prestación del servicio de telefonía contratado.

Conforme al art. 6.1.1º LEC tienen capacidad para ser parte las personas físicas, y a tenor del art. 7.1 LEC detentan capacidad de obrar procesal, en tanto que mayores de edad no incapacitadas.

Cuarto.- Postulación y representación.
Conforme a lo prevenido en el artículo 32 de la LEC, aun siendo lego en derecho esta parte comparecerá por sí misma, sin asistencia letrada ni procurador, según lo dispuesto en los artículos 23.2 y 31.2.1 LEC, al tratarse de cuantía no superior a 900 €.

Quinto.- Procedimiento, cuantía, copias de escritos y documentos y su traslado.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 248.2.2º y 250.2 LEC corresponde dar a la presente demanda la tramitación prevista para el juicio verbal regulado en los artículos 437 y ss. LEC.

Se cuantifica la presente demanda en la suma reclamada, en cumplimiento de lo impuesto por el art. 253 LEC. Se presentan asimismo los escritos y documentos debidamente firmados, respondiendo de su exactitud con acatamiento de lo imperado por el art. 274 LEC. Expresa el actor su voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la Ley, interesando a tenor de lo establecido en el art. 231 LEC la subsanación de cualquier defecto en el que hubiera podido incurrirse.

Sexto.- Fondo del asunto.

A) Del principio pro consumatore. Consagran el principio pro consumatore lo establecido en los artículos 153 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea, 51.1 y 53.3. Nos hallamos ante reglas impuestas a los poderes públicos, que en consecuencia habrán de informar la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, vinculando en suma al legislador (STC 71/1982, de 30 de noviembre) y al juez y poderes públicos (SSTC 19/1982, de 5 de mayo, y 14/1992, de 10 de febrero).

B) De la protección de los intereses económicos de los usuarios.
Merecen especial tutela los intereses económicos de los consumidores según reconocen los artículos 8 b), 19 y 128 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU).

Igualmente tenemos que hacer alusión al artículo 3 e) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y el artículo 3 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas.

C) De la responsabilidad por la interrupción del servicio telefónico.
El artículo 3 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas regula el derecho a celebrar contratos y a rescindirlos, así como a cambiar de operador de forma segura y rápida, con conservación del número telefónico.

El artículo 7 del mismo cuerpo legal, en desarrollo del artículo 38 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, establece que los contratos se extinguirán por las causas generales de extinción de los contratos y, especialmente, por voluntad del abonado, comunicándolo previamente al operador con una antelación mínima de dos días hábiles al momento en que ha de surtir efectos.

El operador se abstendrá de facturar y cobrar cualquier cantidad que se haya podido devengar, por causa no imputable al usuario final, con posterioridad al plazo de dos días en que debió surtir efectos la baja.

El artículo 18 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, que se encuadra en el Capítulo V del Título II, establece que los operadores responderán por los daños causados a los usuarios finales conforme a lo previsto en la legislación civil o mercantil y, en su caso, en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

Tenemos que hacer referencia al artículo 8 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, el cual reconoce entre los derechos básicos de los consumidores y usuarios el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios ocasionados.

Igualmente aplicables al caso concreto resultan los preceptos generales del Derecho de obligaciones (arts. 1.089, 1.091, 1.100, 1.104, 1.124 del Código Civil, etc.), que suponen que la parte contratante incumplidora (la operadora) ha de indemnizar los daños y perjuicios irrogados por no prestar el servicio comprometido.

D) Indemnización de daños y perjuicios.
Pese a todo lo anteriormente expuesto lo más importante, para esta parte, es la existencia de unos perjuicios psicológicos o morales indiscutibles e indemnizables, reconocidos tanto por el artículo 128 TRLGDCU como por profusa jurisprudencia y que esta parte valora prudentemente en la cantidad restante hasta NOVECIENTOS euros (900 €).

Constituye pacífica doctrina sentada por nuestro Tribunal Supremo aceptar sin reparo la procedencia de los daños morales, cuya compatibilidad con la indemnización establecida por daños materiales admite de modo indubitado (SSTS de 20 de mayo de 1998 o de 31 de mayo y 11 de octubre de 2000). La reciente jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (STS de 23 de julio de 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (STS de 6 de julio de 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (STS de 22 de mayo de 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (STS de 27 de enero de 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (STS de 12 de julio de 1999).

Según reiterada jurisprudencia (SSTS de 29 de enero de 1993, 31 de mayo de 2000, 11 de noviembre de 2003 o 7 de marzo de 2005), no son necesarias pruebas de tipo objetivo para la apreciación del daño moral, sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes (STS de 29 de enero de 1993 y STS de 9 de diciembre de 1994). Cuando el daño moral depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la in re ipsa loquitur, o cuando se da una situación de notoriedad (STS de 15 de febrero de 1994 y STS de 11 de marzo de 2000), no es exigible una concreta actividad probatoria.

En el ámbito concreto de las relaciones entre un usuario y una compañía de telecomunicaciones resulta ilustrativa, en lo referido a los daños morales, la SAP de Bizkaia, Sección 3ª, 11 de junio de 2008, cuando señala “Con todo ello la Sala, ponderando la situación descrita, así como su conducta siempre persistente y dentro de la legalidad para denunciar los inconvenientes y quebrantos que se le estaban provocando, permite conceder la totalidad de la cantidad reclamada [900 euros] y ello porque esta situación de nerviosismo y estrés que produce, el estar enviando e intentando que sus quejas sean atendidas, y obtener respuestas, son situaciones de padecimiento personal que se encuadra dentro del concepto de daño moral perfectamente indemnizable”.

Como expresa la SAP de Burgos, Sección 2ª, de 17 de mayo de 2002, no podemos olvidar el estado de ánimo que generan las situaciones de incumplimiento contractual, en una cuestión tan sensible en una sociedad avanzada, como es la española actualmente. En el mismo sentido, la precitada SAP de Bizkaia razona “La falta de utilización de las líneas de Internet, que se alzan como herramienta imprescindible no sólo de trabajo, sino también de esparcimiento y parte de tiempo de disfrute de ocio, trae lógica que desemboquen en una frustración y desaliento que no es fácilmente compatible con la de disfrute; y en cuanto que no deja de ser un beneficio para las empresas e imposición por las mismas a los consumidores en el cómo y cuándo se comienza o en su caso rescindir el servicio es por lo que se provocan situaciones como las ahora analizadas”.

En esta misma línea ha sido admitido sin reparos la existencia de un daño moral por la SAP de Barcelona, Sección 16, de 2 de noviembre de 2000 (incorrecto funcionamiento de la línea), SAP de Alicante, Sección 5ª, de 10 de septiembre de 2001 (indemnización de 600 euros por suspensión de la línea telefónica ante disconformidad con la facturación), SAP de Valencia, Sección 8ª, de 7 de abril de 2003 (indemnización de 600 euros por las molestias producidas durante tres días de incomunicación y el proceso de reclamación padecido), SAP de Zamora, Sección 1ª, de 10 de abril de 2008 (deficiente funcionamiento de la línea), SAP de Asturias, Sección 5ª, de 7 de junio de 2010 (demora en la portabilidad), SAP de Navarra, Sección 1ª, de 10 de febrero de 2010 (indemnización de 450 € al quedar 24 horas incomunicada).

E) Responsabilidad objetiva.
En este apartado es preciso traer a colación el artículo 147 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU).

Séptimo.- Carga y valoración de la prueba.
En cuanto a la carga de la prueba, recae en la operadora demandada. Resulta obvio que en supuestos en que entra en juego una actividad o servicio productor de riesgo, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (Ss. de fechas 5 de febrero de 1996, 28 de mayo de 1996 y 26 de mayo de 2000), si bien no se prevé la objetivación absoluta de la culpa, sí que se exige al agente causante del riesgo, estimando que en este caso lo sería la empresa de telefonía móvil, la adopción de medidas precautorias necesarias para evitar que se produzca el incidente perjudicial, de forma que si de la prueba practicada aparece acreditada la realidad del daño, se presume que fue por culpa de la empresa suministradora, produciéndose de esta forma una inversión de la carga de la prueba sobre la adopción de todas las medidas necesarias para evitar el mal. En consecuencia, en caso de falta de prueba, sobre ella recaerán las consecuencias desfavorables de la falta.

Esto es así porque, admitida la interrupción del servicio, resulta evidente un incumplimiento contractual en cuanto a la prestación de aquél, incumbiéndole a la demandada acreditar que no le sería imputable dicha circunstancia; debiéndose hacer especial mención del artículo 217 LEC, en cuanto a las reglas sobre la carga de la prueba y a la facilidad probatoria que expresamente menciona su apartado sexto; debiendo ponderarse que está fuera del alcance del particular comprobar la causa de la interrupción del servicio, siendo la entidad demandada quien tendría en su mano los medios para probar que no ha sido debido a causas imputables a ella.

Y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 217.7 LEC, corresponde al juzgador valorar las pruebas teniendo presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio. En este sentido, se ha manifestado el TS a través de sus Sentencias de 8 de febrero o 22 de diciembre de 2001.

Octavo.- Intereses.
Han de adicionarse al principal los intereses previstos en los arts. 1.100 y 1.108 CC.

Noveno.- Costas.
Han de imponerse las costas a la demandada conforme a lo establecido en el artículo 394 LEC. A mayor abundamiento, en casos como el presente, ha de apreciarse la mala fe del demandado conforme a lo dispuesto en el art. 395 LEC, toda vez que la mercantil demandada ha desatendido los requerimientos previos efectuados por el usuario, obligándole a éste a acudir al órgano judicial.

Décimo.- Iura novit curia.
Y en todo lo no invocado resulta de aplicación el principio iura novit curia plasmado en el art. 218.1 LEC.

En virtud de todo lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO

Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y con las copias y documentos que se acompañan debidamente enumerados y se proponen como prueba y en sus méritos tener por formulada demanda de JUICIO VERBAL contra la mercantil ……….. sobre reclamación de cantidad, y previos los trámites legales pertinentes se dicte Sentencia por la que se estime la demanda, condenando a la mercantil demandada al pago de ………….. EUROS (…. €) reclamados más los intereses legales que devenguen desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia.

Es Justicia que solicito en ….., a …. de ………………….. de 2.0..

Fdo. ________________________

Reclamación de cantidad por incumplimiento de pacto de permanencia por desconocimiento

Está dirigido a aquellos casos en los que se quiera reclamar el importe de una penalización por haber incumplido el pacto de permanencia con el operador por causa de desconocimiento.

Reclamación de cantidad por incumplimiento de pacto de permanencia por desconocimiento del mismo

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ___________
QUE POR TURNO CORRESPONDA

D/Dª ___________________________, mayor de edad, vecino/a de _____________, con domicilio en ___________________________, de __________________, CP _______________, titular de DNI/NIE ______________, y teléfono ____________, actuando en nombre y representación propios, ante el Juzgado comparezco, y respetuosamente, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que por medio del presente escrito formulo DEMANDA DE JUICIO VERBAL EN RECLAMACIÓN DE CANTIDAD (máximo NOVECIENTOS EUROS) contra la COMPAÑÍA ___________________ (identificar con su denominación social), con domicilio a efectos de notificaciones y emplazamientos en _____________________________ (domicilio), con base en los siguientes:

HECHOS

Primero.- En fecha ______ de _______ de 2.00, un comercial de la operadora ___________ contactó conmigo vía telefónica para ofrecerme cambiar de compañía con mejores condiciones que las que venía disfrutando con la mercantil ______________ (explicar mejora, nuevos servicios, regalo terminal, nueva tarifa…).

Dado que no entendía los motivos que llevaban a la operadora a ofrecerme tales prestaciones si cambiaba de compañía, pregunté el porqué de ese trato de favor. Ante mi pregunta, la comercial que me atendió me explicó que se trataba de una nueva campaña de captación de clientes, y que el cambiar de empresa de telefonía no iba a suponer ningún coste adicional para mí, sino todo lo contrario, conseguiría (EXPLICAR QUÉ SE OBTIENE: regalo de un terminal, sms gratis todos los meses, nueva tarifa más ventajosa…).

Sin embargo, en ningún momento me informaron sobre la existencia de ningún compromiso de permanencia, y menos aún que su incumplimiento iba a traer como consecuencia que tuviera que abonar una penalización de _____________ euros.

Puesto que aparentemente todo eran ventajas, decidí cambiar de operadora.

Segundo.- (En este hecho habrá que exponer la existencia o no de contrato por escrito. La casuística es muy prolija, si bien en cualquier caso habrá de argumentarse la INEXISTENCIA o DESCONOCIMIENTO DE CLÁUSULA DE PERMANENCIA. A continuación se exponen algunos de los supuestos más comunes).

1ª opción: inexistencia de contrato por escrito
Dado que la contratación se hizo vía telefónica, en un momento de la contratación me preguntaron mis datos y me dijeron que mi consentimiento estaba siendo grabado como prueba. En ningún momento, durante este proceso, me informaron de la existencia de compromiso de permanencia alguno. No hay documentación por escrito del contrato.

2ª opción: existencia de contrato
Acompaño como Documento Nº 1 el contrato de telefonía firmado al efecto. Si se leen detenidamente todas sus cláusulas, se puede concluir que en ninguna de ellas aparece compromiso de permanencia, y menos aún penalización alguna por baja anticipada.

3ª opción: existencia de contrato. Remisión a condiciones contractuales no conocidas por el consumidor en el momento de la firma, teniendo que acudir a la página web de la compañía para su conocimiento
Acompaño como Documento Nº 1 el contrato de telefonía firmado al efecto. Si se leen detenidamente todas sus cláusulas, se puede concluir que en ninguna de ellas aparece compromiso de permanencia alguno, y solo de forma ambigua se especifica en la cláusula nº _________ que toda la información relevante del contrato denominado __________ se encuentra en la página web de la sociedad. Evidentemente, cuando firmé el contrato no tuve acceso a dicha página web. Por tanto, hay una información importante que me era desconocida en el momento de la contratación de la línea, y que se me tendría que haber suministrado antes de la misma.

Tercero.- Una vez transcurridos _______________ de mi alta con __________, decido cambiar a __________ y me doy de baja en ___________ con fecha de __________________ (indicar cómo se ha hecho la baja. Si se ha hecho por fax, burofax, correo electrónico o carta certificada con acuse de recibo, acompañar dicho documento numerado con el correlativo siguiente).

Cuál ha sido mi sorpresa cuando, una vez cursada la misma, recibo una factura en la que, entre otras cantidades, me reclaman por “otros conceptos” la cantidad adicional de _______________, con su IVA correspondiente. Lo expuesto se acredita con la última factura que me ha girado la operadora y justificante de cargo en cuenta, los cuales se acompañan como Documento Nº 2 y 3, respectivamente.

En un principio desconocía a qué correspondía la cantidad de ______________ euros, imputable a “otros conceptos”, si bien ulteriormente y tras llamar al servicio de atención al cliente he podido averiguar que se trata de la cláusula penal correspondiente al incumplimiento del período de permanencia de _________ meses.

Cuarto.- La situación expuesta en el ordinal que antecede ha ido seguida de las correspondientes reclamaciones por mi parte al teléfono de atención al cliente nº __________, sin que se haya resuelto. A tales efectos, los números de incidencia que corresponden a mis reiteradas reclamaciones y que me fueron facilitados por el operador que me atendió son ___________ (si hemos hecho dicha reclamación por teléfono, indicar número/s de incidencia).

Si se ha presentado la Hoja de Reclamación Oficial, y ésta ha sido objeto de tramitación, también deberá acompañarse, así como toda la documentación derivada de su tramitación.

Si se ha acudido al arbitraje de consumo, se deberá acompañar documentación que acredite que la reclamación no se ha visto en la Junta Arbitral. Dichos documentos también deberán numerarse.

Quinto.- Esta situación me ha ocasionado enormes quebraderos de cabeza, pérdida de tiempo, innumerables molestias y llamadas de teléfono infructuosas para intentar la devolución de la permanencia cobrada indebidamente. No han servido para nada cuantas reclamaciones extrajudiciales se han intentado. Por ello, en mi reclamación incluyo la pertinente indemnización de daños y perjuicios, que el Juzgador de instancia estime prudencial hasta el límite de la cuantía que se puede ventilar en este juicio verbal, y una vez deducido el importe de la cláusula penal de permanencia.

A los anteriores hechos le son aplicables los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Jurisdicción.
Son de aplicación al caso el art. 117 de la CE, 21 de la LOPJ, a cuyo tenor la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de las demandas civiles que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros.

Por el art. 9.2 LOPJ y 36 de la LEC, los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán de las materias que le son propias, de las que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional, y con la extensión y límites que le son inherentes.

Segundo.- Competencia.
Objetivamente, y según lo previsto en los artículos 85.1 LOPJ y 45 LEC, el conocimiento de este litigio corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, sin perjuicio de la aplicación del artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Territorialmente, al tener la condición de consumidor el actor, quien se ha adherido a una oferta pública comercial, resulta competente para el conocimiento de la presente demanda el Juzgado de Primera Instancia de esta ciudad al que por reparto corresponda (artículo 68 de la Ley 1/2000), conforme a lo previsto en el artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Rituaria. Los criterios de competencia territorial obligatoria buscan, conforme al artículo 52 LEC, la protección de una parte considerada más débil (los afectados en su honor, intimidad o imagen, los incapaces, los arrendatarios, los consumidores y los supuestos infractores de la competencia leal). En el mismo sentido, según el artículo 54.1º de la LEC, el fuero general (domicilio del demandado) quiebra ante los fueros especiales (el del consumidor, en este caso), pues considera imperativas las normas de competencia territorial establecidas en el artículo 52.2 de la LEC.

Así se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo de modo pacífico y reiterado a través de los Autos de 10 de octubre de 2007, 13 de abril de 2007, 5 de noviembre de 2004 y 7 de octubre de 2004, en resolución de los conflictos de competencia elevados.

Tercero.- Capacidad y legitimación.
Ambas partes se encuentran capacitadas y legitimadas activamente la demandante y pasivamente la demandada a tenor de lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 10 LEC.

Cuarto.- Postulación y representación.
Conforme a lo previsto en los artículos 23.2.1º y 31.2.1º LEC, aún siendo lego en derecho, esta parte comparecerá por sí misma sin asistencia letrada ni procurador.

Quinto.- Procedimiento, cuantía, copias de escritos y documentos y su traslado.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 248.2.2º y 250.2 LEC, corresponde dar a la presente demanda la tramitación prevista para el juicio verbal regulado en los artículos 437 y ss. LEC. Se cuantifica la presente demanda en la suma de 900 euros en cumplimiento de lo impuesto por el art. 253 LEC. Se presentan asimismo los escritos y documentos debidamente firmados, respondiendo de su exactitud con acatamiento de lo imperado por el art. 274 LEC. Expresa el actor su voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la Ley, interesando a tenor de lo establecido en el art. 231 LEC la subsanación de cualquier defecto en el que hubiera podido incurrirse.

Sexto.- Fondo.

A) Del principio pro consumatore. Consagran el principio pro consumatore lo establecido en los artículos 153 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea, 51.1 y 53.3 CE. Nos hallamos ante reglas impuestas a los poderes públicos, que en consecuencia habrán de informar la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, vinculando en suma al legislador (STC 71/1982, de 30 de noviembre) y al juez y poderes públicos (SSTC 19/1982, de 5 de mayo y 14/1992, de 10 de febrero).

B) De la protección de los intereses económicos de los usuarios. Merecen especial tutela los intereses económicos de los consumidores según reconoce el art. 3.e) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en relación con el art. 3.b del RD 899/2009. Para aquellos aspectos no regulados por las normas anteriores, nos remitimos a los artículos 8 b), 19 y 128 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU).

C) Cuantificación de la indemnización. Tenemos que hacer mención a los artículos 128 y 147 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el TRLGDCU, en relación con el 1.101 y siguientes del Código Civil.

D) Sobre la información precontractual, contratos y su documentación: existencia de cláusula de permanencia. Los artículos 20, 60, 97 y 98 del Real Decreto Legislativo 1/2007 (TRLGDCU). Si la contratación se hubiera hecho vía electrónica o telefónicamente, consideramos de aplicación los artículos 2 y 3 del RD 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales en desarrollo del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación. También se consideran de aplicación con carácter general el artículo 38 de la Ley 32/2003 General de Telecomunicaciones y artículos 3 c), 5, 8 f) y 12 del RD 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicación electrónica, en cuanto a la obligación de suministrar una información relevante, veraz, clara y comprensible de las condiciones contractuales, facilitar por escrito o mediante soporte duradero dicha información, obligación de suministrar al consumidor justificación de la contratación efectuada, así como obligación de que conste fehacientemente y documentada la existencia de un periodo mínimo de contratación y las consecuencias para el consumidor de su posible incumplimiento.

No olvidar a este respecto la prohibición legal, artículo 80 TRLGCU, de remisiones a textos que no se faciliten al consumidor previa o simultáneamente a la conclusión del contrato y que no pueden quedar incorporadas a los contratos las condiciones que el adherente no ha tenido oportunidad real de conocer. En este sentido es reiterada la Jurisprudencia sobre el tema, si bien por su claridad y por referirse a un caso similar al objeto de la presente litis, desconocimiento de cláusula de permanencia en contrato de telefonía móvil e inadmisibilidad de la pretensión de la recurrente de que se acuda a la información suministrada en su página web, es digna de mención la SAP de Barcelona de 12 de mayo de 2009.

Séptimo.- Carga y valoración de la prueba.
Respecto a la carga de la prueba, corresponde a la operadora demostrar la existencia, claridad y contenido de la información facilitada previa del contrato, entrega y justificación documental del contrato de telefonía, así como de la constancia expresa y conocida de la condición general relativa a la cláusula de permanencia, a la empresa de telefonía, conforme a lo prevenido en el artículo 5 del RD 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales en desarrollo del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación.

Pese a todo lo anteriormente expuesto, lo más importante, para esta parte, es la existencia de unos perjuicios psicológicos o morales indiscutibles e indemnizables, reconocidos tanto por el artículo 128 TRLGDCU como por profusa jurisprudencia y que esta parte valora prudentemente en la cantidad restante hasta NOVECIENTOS euros (900 €).

Constituye pacífica doctrina sentada por nuestro Tribunal Supremo aceptar sin reparo la procedencia de los daños morales, cuya compatibilidad con la indemnización establecida por daños materiales admite de modo indubitado (SSTS de 20 de mayo de 1998 o de 31 de mayo y 11 de octubre de 2000). La reciente jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (STS de 23 de julio de 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (STS de 6 de julio de 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (STS de 22 de mayo de 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (STS de 27 de enero de 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (STS de 12 de julio de 1999).

Según reiterada jurisprudencia (SSTS de 29 de enero de 1993, 31 de mayo de 2000, 11 de noviembre de 2003 o 7 de marzo de 2005), no son necesarias pruebas de tipo objetivo para la apreciación del daño moral, sobre todo en relación con su traducción económica, y haya de estarse a las circunstancias concurrentes (STS de 29 de enero de 1993 y STS de 9 de diciembre de 1994). Cuando el daño moral depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la in re ipsa loquitur, o cuando se da una situación de notoriedad (STS de 15 de febrero de 1994 y STS de 11 de marzo de 2000), no es exigible una concreta actividad probatoria.

En el ámbito concreto de las relaciones entre un usuario y una compañía de telecomunicaciones resulta ilustrativa, en lo referido a los daños morales, la SAP de Bizkaia, Sección 3ª, 11 de junio de 2008, cuando señala que “con todo ello la Sala, ponderando la situación descrita, así como su conducta siempre persistente y dentro de la legalidad para denunciar los inconvenientes y quebrantos que se le estaban provocando, permite conceder la totalidad de la cantidad reclamada [900 euros] y ello porque esta situación de nerviosismo y estrés que produce el estar enviando e intentando que sus quejas sean atendidas, y obtener respuestas, son situaciones de padecimiento personal que se encuadra dentro del concepto de daño moral perfectamente indemnizable”.

Como expresa la SAP de Burgos, Sección 2ª, de 17 de mayo de 2002, no podemos olvidar el estado de ánimo que generan las situaciones de incumplimiento contractual, en una cuestión tan sensible en una sociedad avanzada como es la española actualmente. En el mismo sentido, la precitada SAP de Bizkaia razona que “la falta de utilización de las líneas de Internet, que se alzan como herramienta imprescindible no solo de trabajo, sino también de esparcimiento y parte de tiempo de disfrute de ocio, trae lógica que desemboquen en una frustración y desaliento que no es fácilmente compatible con la de disfrute; y en cuanto que no deja de ser un beneficio para las empresas e imposición por las mismas a los consumidores en el cómo y cuándo se comienza o en su caso rescindir el servicio es por lo que se provocan situaciones como las ahora analizadas”.

En esta misma línea ha sido admitido sin reparos la existencia de un daño moral por la SAP de Barcelona, Sección 16, de 2 de noviembre de 2000 (incorrecto funcionamiento de la línea), SAP de Alicante, Sección 5ª, de 10 de septiembre de 2001 (indemnización de 600 euros por suspensión de la línea telefónica ante disconformidad con la facturación), SAP de Valencia, Sección 8ª, de 7 de abril de 2003 (indemnización de 600 euros por las molestias producidas durante tres días de incomunicación y el proceso de reclamación padecido), SAP de Zamora, Sección 1ª, de 10 de abril de 2008 (deficiente funcionamiento de la línea), SAP de Asturias, Sección 5ª, de 7 de junio de 2010 (demora en la portabilidad), SAP de Navarra, Sección 1ª, de 10 de febrero de 2010 (indemnización de 450 € al quedar 24 horas incomunicada).

Octavo.- Intereses.
Deben reconocerse los intereses moratorios de los arts. 1.100, 1.101 y 1.108 CC, en el que el deudor que incurra en mora deberá pagar los intereses que correspondan, y que la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el interés legal.

Noveno.- Costas.
Han de imponerse las costas a la demandada conforme a lo establecido en el artículo 394 LEC. A mayor abundamiento, en casos como el presente, ha de apreciarse la mala fe del demandado conforme a lo dispuesto en el 395 LEC, toda vez que la operadora ha desatendido las reclamaciones y requerimientos previos efectuados por el usuario, forzándole, pese a la razonabilidad de su pretensión, a acudir finalmente al órgano judicial, conscientes del desánimo que suele embargar a la mayoría de los usuarios que desisten de la vía judicial.

Décimo.- Iura Novit Curia.
Y en todo lo no invocado resulta de aplicación el principio iura novit curia, plasmado en el art. 218.1 LEC, en relación con el artículo 24 de la CE y la interpretación que de este precepto hace la Jurisprudencia, a cuyo tenor cuando un particular comparece personalmente sin ser asistido por un profesional del Derecho se producen evidentes distorsiones. Ignora tanto el derecho sustantivo como las cuestiones procesales y por lo tanto es obligación del Juzgado hacer un esfuerzo adicional de información e interpretación de los hechos y el Derecho, a fin de salvaguardar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española. Por su claridad citamos a modo de ejemplo la SAP de A Coruña de 17 de octubre de 2008.

En virtud de lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO

Se tenga por presentado este escrito junto con los documentos y copias que se acompañan, se sirva admitirlo, y en mérito al mismo tenga por formulada DEMANDA DE JUICIO VERBAL EN RECLAMACIÓN DE CANTIDAD DE ________ (MÁXIMO NOVECIENTOS EUROS (900 €)) _________ contra la mercantil identificada en su encabezamiento y, previo cumplimiento de los trámites procesales de rigor y recibimiento del pleito a prueba interesado desde este momento, se dicte en su día sentencia por la que, estimando íntegramente esta demanda, se condene a la Compañía _____________ a abonar a quien suscribe la cantidad de novecientos euros (900 €), más los intereses especificados en el cuerpo de esta demanda y todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada.

Es justicia que así se espera alcanzar en _______________, a __ de ___________ de 200

Fdo ___________________________

Lo siguiente se pedirá solo en el caso de que la contratación se haya hecho vía telefónica:

OTROSÍ DIGO

Que dado que el proceso de contratación y el momento en que di mi consentimiento sobre el contrato y sus condiciones estaba siendo grabado, por medio de la presente intereso como prueba anticipada sea traído a los presentes autos dicha grabación.

Por ser justicia que reitero en el lugar y fecha “ut supra” indicados.

Fdo ___________________________

Reclamación de cantidad de baja en el servicio

Para reclamar problemas a la hora de solicitar una baja de una compañía. La cuantía de la reclamación tiene un límite máximo de 900 euros.

Reclamación de cantidad por baja en el servicio

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE _______________
QUE POR TURNO CORRESPONDA

D./Doña __________________________________ (Nombre y Apellidos del demandante), mayor de edad, vecino de (Población) con domicilio a efectos de notificaciones en __________ (localidad, provincia), calle/plaza/avenida ________________________________________ nº ___ piso _____, y provisto de Documento Nacional de Identidad número ____, ante este Juzgado respetuosamente comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que, por medio del presente escrito vengo a formular DEMANDA DE JUICIO VERBAL contra (demandado identificación con nombre y apellidos o sociedad y domicilio o razón social) con base en los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

HECHOS

PRIMERO.- La entidad demandada es una empresa de telefonía (fija/móvil…). El pasado día ______ contraté servicio de telefonía con la entidad demandada, consistente en el alta/portabilidad de la línea número ______, asociada a la tarifa siguiente _________.

Al darme de alta, solicité un terminal nuevo completamente gratis, al llevar aparejada la oferta una bonificación de _____ euros, todo ello obligándome a una permanencia con la demandada por un período de _______ meses.

En el contrato se estableció que su extinción anticipada por otras causas distintas a las contempladas en el mismo conllevaría una penalización de … euros.

Se adjunta como documento número uno copia del contrato de fecha _______ para acreditar esta circunstancia (pida una copia de su contrato a su compañía, ya que están obligados a facilitársela).

SEGUNDO.- Por motivos que no vienen al caso, decidí extinguir mi contrato con fecha _____, esto es, (_______ meses antes del fin de mi compromiso de permanencia) o (después de finalizado el período de permanencia), y a tal efecto remití mi voluntad a través de (burofax/fax/email) __________, el cual fue válidamente recepcionado por la demandada el día _______. Todo ello sin perjuicio de las múltiples llamadas telefónicas realizadas al servicio de atención al cliente, y que resultaron infructuosas.

Se acredita este extremo con la copia del burofax/fax/email _______ que acompaño como documento número dos.

TERCERO.- A pesar de haber notificado fehacientemente la resolución del contrato, la demandada no ha procedido a dar de baja la línea, y continúa girando recibos a mi cuenta bancaria, ascendiendo la suma de los mismos a _________ euros. El pago de dichos recibos se realizó, a pesar de ser indebidos, solamente para evitar mi inclusión en un fichero público de impagados, con los perjuicios que ello pudiera haberme ocasionado.

Se adjunta como documento número tres las facturas cobradas indebidamente.

CUARTO.- Por todos estos motivos, me veo obligado a solicitar el auxilio judicial, con el fin de que se ordene a la mercantil demandada que proceda a dar de baja mi línea telefónica con efectos desde el día … en que se ordenó por el titular del contrato de forma fehaciente, extinguiendo el contrato de telefonía celebrado el día ….

QUINTO.- Este hecho debe añadirse en el supuesto de que la extinción se realice con anterioridad a la finalización del período de permanencia y haya que pagar una penalización, por lo que ésta se prorrateará y se abonará la correspondiente al período de permanencia que no se llega a cumplir.

a. Si ya le han cobrado la penalización íntegra, debe reclamar la parte correspondiente conforme a la regla del apartado anterior (si faltan 3 meses de permanencia, deberá prorratear de la cuantía de la penalización esos 3 meses).

b. Si no se lo han cobrado, ofrezca el abono de la cuantía que corresponda conforme a la regla anterior, por incumplimiento de la permanencia.

Se acredita este extremo con el documento núm. __________.

A los anteriores Hechos son de aplicación los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Jurisdicción.
Son de aplicación al caso el art. 117 de la CE, 21 de la LOPJ, a cuyo tenor la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de las demandas civiles que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros.

Por el art. 9.2 LOPJ y 36 de la LEC, los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán de las materias que le son propias, de las que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional, y con la extensión y límites que le son inherentes.

Segundo.- Competencia.
Objetivamente, y según lo previsto en los artículos 85.1 LOPJ y 45 LEC, el conocimiento de este litigio corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, sin perjuicio de la aplicación del artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Territorialmente, al tener la condición de consumidor el actor quien se ha adherido a una oferta pública comercial, resulta competente para el conocimiento de la presente demanda el Juzgado de Primera Instancia de esta ciudad al que por reparto corresponda (artículo 68 de la Ley 1/2000), conforme a lo previsto en el artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Rituaria. Los criterios de competencia territorial obligatoria buscan, conforme al artículo 52 LEC, la protección de una parte considerada más débil (los afectados en su honor, intimidad o imagen, los incapaces, los arrendatarios, los consumidores y los supuestos infractores de la competencia leal). En el mismo sentido, según el artículo 54.1º de la LEC el fuero general (domicilio del demandado) quiebra ante los fueros especiales (el del consumidor, en este caso), pues considera imperativas las normas de competencia territorial establecidas en el artículo 52.2 de la LEC.

Así se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo de modo pacífico y reiterado a través de los Autos de 10 de octubre de 2007; 13 de abril de 2007; 5 de noviembre de 2004 y 7 de octubre de 2004, en resolución de los conflictos de competencia elevados.

Tercero.- Capacidad y legitimación.
El art. 10 LEC legitima para comparecer y actuar en juicio a los titulares de la relación jurídica o del objeto litigioso. En el caso de autos, corresponde la legitimación activa ordinaria a la parte demandante por su condición de perjudicada, y ostenta la demandada la legitimación pasiva correlativa como causante del daño a consecuencia de la no tramitación de la baja del servicio.

Conforme al art. 6.1.1º LEC tienen capacidad para ser parte las personas físicas, y a tenor del art. 7.1 LEC detentan capacidad de obrar procesal, en tanto que mayores de edad no incapacitadas.

Cuarto.- Postulación y representación.
Conforme a lo previsto en el artículo 32 LEC, aun siendo lego en derecho esta parte comparecerá por sí misma, sin asistencia letrada ni procurador, según lo dispuesto en los artículos 23.2 y 31.2.1 LEC, al tratarse de cuantía no superior a 900 €.

Quinto.- Procedimiento, cuantía, copias de escritos y documentos y su traslado.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 248.2.2º y 250.2 LEC corresponde dar a la presente demanda la tramitación prevista para el juicio verbal regulado en los artículos 437 y ss. LEC. Se cuantifica la presente demanda en la suma reclamada de … euros (indicar cuantía que deberá ser inferior a 900 €), en cumplimiento de lo impuesto por el art. 253 LEC. Se presentan asimismo los escritos y documentos debidamente firmados, respondiendo de su exactitud con acatamiento de lo imperado por el art. 274 LEC. Expresa el actor su voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la Ley, interesando a tenor de lo establecido en el art. 231 LEC la subsanación de cualquier defecto en el que hubiera podido incurrirse.

Sexto.- Fondo del asunto.

A) Del principio pro consumatore. Consagran el principio pro consumatore lo establecido en los artículos 153 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea, 51.1 y 53.3. Nos hallamos ante reglas impuestas a los poderes públicos, que en consecuencia habrán de informar la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, vinculando en suma al legislador (STC 71/1982, de 30 de noviembre) y al juez y poderes públicos (SSTC 19/1982, de 5 de mayo, y 14/1992, de 10 de febrero).

B) De la protección de los intereses económicos de los usuarios. Merecen especial tutela los intereses económicos de los consumidores según reconoce en particular el art. 3.e) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, donde se establece como objetivo y principio de la Ley la defensa de los intereses de los usuarios.

Aquellos aspectos no regulados por la Ley 32/2003 o en sus normas de desarrollo quedarán regulados por las normas españolas de Derecho Común. Esto es, los art. 8 b), 19, 107 y siguientes, 128, 132, 147, 148 y concordantes del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias. Y por las normas sobre incumplimiento contractual contenidas en el Código Civil, recordando que los daños y perjuicios son reclamables, tanto en supuesto de culpa extracontractual como de culpa contractual, como responsabilidad del dañador, conforme a los art. 1.106 y 1902 del Código Civil.

C) De la extinción de los contratos que formalizan los usuarios de servicios de comunicaciones electrónicas. Dispone el art. 7 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas que “el contrato se extinguirá por las causas generales de extinción de los contratos y, especialmente, por voluntad del abonado, comunicándolo previamente al operador con una antelación mínima de dos días hábiles al momento en que ha de surtir efectos. El operador se abstendrá de facturar y cobrar cualquier cantidad que se haya podido devengar, por causa no imputable al usuario final, con posterioridad al plazo de dos días en que debió surtir efectos la baja. El procedimiento habilitado por el operador para que el consumidor haga uso de este derecho se ajustará a lo previsto en el artículo 26.2 de este Real Decreto, garantizando en todo caso al usuario la constancia del contenido de su solicitud de baja en el servicio”.

Asimismo, el art. 8.1 de dicho cuerpo legal recoge el contenido mínimo de todos los contratos de abono, debiendo figurar, según dispone el apartado k), “causas y formas de extinción y renovación del contrato de abono, entre las que deberá figurar expresamente, además de las causas generales de extinción de los contratos, la de la voluntad unilateral del abonado, comunicada al operador con una antelación mínima de dos días al que ha de surtir efectos, así como el procedimiento para ejercitar este derecho”.

El art. 26 de la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas también recoge la forma en que deberá prestarse el servicio de atención al cliente. Son de aplicación los arts. 1.088 y ss. del Código Civil relativos a las obligaciones y contratos, resaltando el contenido del art. 1.091 que dispone que “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos”.

Asimismo, el art. 1.255 del Código Civil establece que “los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público”, y el art. 1.256 dispone de forma taxativa que “la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”. Y el art. 1.124 del Código Civil regula la resolución de las obligaciones sinalagmáticas por incumplimiento de una de las partes.

Es de aplicación lo dispuesto en la Orden ITC/1030/2007, de 12 de abril, por la que se regula el procedimiento de resolución de las reclamaciones por controversias entre usuarios finales y operadores de servicios de comunicaciones electrónicas y la atención al cliente por los operadores, en cuyo artículo 7 dispone que “a los efectos probatorios de la celebración de un contrato, será el operador el que deba acreditar que la contratación de un determinado servicio se ha producido. En el supuesto en el que la normativa vigente exija solicitud por escrito del abonado, dicho escrito acreditará la contratación. Para el resto de supuestos, se considerará acreditada la contratación cuando conste en alguno de los siguientes soportes:

a. Contrato celebrado mediante firma electrónica reconocida.
b. Contrato firmado por escrito.
c. Contrato celebrado mediante el sistema de contratación verbal con verificación por terceros independientes.

Para otro tipo de soportes, se resolverá en cada caso concreto”.

D) De la responsabilidad objetiva de la operadora. Es preciso traer a colación el régimen de responsabilidad objetiva impuesta legalmente, en los artículos 147 y 148 del TRLGDCU.

Séptimo.- Intereses.
Incurren en mora los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación, según reza el artículo 1100 del Código Civil. En el caso presente, al consistir la obligación en el pago de una cantidad de dinero determinada, la indemnización de daños y perjuicios habrá de consistir en el interés legal según preceptúa el artículo 1108 del Código Civil.

Octavo.- Valoración de la prueba.
Según lo dispuesto en el artículo 217.7 LEC, corresponde al juzgador valorar las pruebas teniendo presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio. En este sentido, se ha manifestado el TS a través de sus Sentencias de 8 de febrero o 22 de diciembre de 2001.

Pese a todo lo anteriormente expuesto lo más importante, para esta parte, es la existencia de unos perjuicios psicológicos o morales indiscutibles e indemnizables, reconocidos tanto por el artículo 128 TRLGDCU como por profusa jurisprudencia y que esta parte valora prudentemente en la cantidad restante hasta NOVECIENTOS euros (900 €).

Constituye pacífica doctrina sentada por nuestro Tribunal Supremo aceptar sin reparo la procedencia de los daños morales, cuya compatibilidad con la indemnización establecida por daños materiales admite de modo indubitado (SSTS de 20 de mayo de 1998 o de 31 de mayo y 11 de octubre de 2000). La reciente jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (STS de 23 de julio de 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (STS de 6 de julio de 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (STS de 22 de mayo de 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (STS de 27 de enero de 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (STS de 12 de julio de 1999).

Según reiterada jurisprudencia (SSTS de 29 de enero de 1993, 31 de mayo de 2000, 11 de noviembre de 2003 o 7 de marzo de 2005), no son necesarias pruebas de tipo objetivo para la apreciación del daño moral, sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes (STS de 29 de enero de 1993 y STS de 9 de diciembre de 1994). Cuando el daño moral depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la in re ipsa loquitur, o cuando se da una situación de notoriedad (STS de 15 de febrero de 1994 y STS de 11 de marzo de 2000), no es exigible una concreta actividad probatoria.

En el ámbito concreto de las relaciones entre un usuario y una compañía de telecomunicaciones resulta ilustrativa, en lo referido a los daños morales, la SAP de Bizkaia, Sección 3ª, 11 de junio de 2008, cuando señala “Con todo ello la Sala, ponderando la situación descrita, así como su conducta siempre persistente y dentro de la legalidad para denunciar los inconvenientes y quebrantos que se le estaban provocando, permite conceder la totalidad de la cantidad reclamada [900 euros] y ello porque esta situación de nerviosismo y estrés que produce, el estar enviando e intentando que sus quejas sean atendidas, y obtener respuestas, son situaciones de padecimiento personal que se encuadra dentro del concepto de daño moral perfectamente indemnizable”.

Como expresa la SAP de Burgos, Sección 2ª, de 17 de mayo de 2002, no podemos olvidar el estado de ánimo que generan las situaciones de incumplimiento contractual, en una cuestión tan sensible en una sociedad avanzada, como es la española actualmente. En el mismo sentido, la precitada SAP de Bizkaia razona “La falta de utilización de las líneas de Internet, que se alzan como herramienta imprescindible no sólo de trabajo, sino también de esparcimiento y parte de tiempo de disfrute de ocio, trae lógica que desemboquen en una frustración y desaliento que no es fácilmente compatible con la de disfrute; y en cuanto que no deja de ser un beneficio para las empresas e imposición por las mismas a los consumidores en el cómo y cuándo se comienza o en su caso rescindir el servicio es por lo que se provocan situaciones como las ahora analizadas”.

En esta misma línea ha sido admitido sin reparos la existencia de un daño moral por la SAP de Barcelona, Sección 16, de 2 de noviembre de 2000 (incorrecto funcionamiento de la línea), SAP de Alicante, Sección 5ª, de 10 de septiembre de 2001 (indemnización de 600 euros por suspensión de la línea telefónica ante disconformidad con la facturación), SAP de Valencia, Sección 8ª, de 7 de abril de 2003 (indemnización de 600 euros por las molestias producidas durante tres días de incomunicación y el proceso de reclamación padecido), SAP de Zamora, Sección 1ª, de 10 de abril de 2008 (deficiente funcionamiento de la línea), SAP de Asturias, Sección 5ª, de 7 de junio de 2010 (demora en la portabilidad), SAP de Navarra, Sección 1ª, de 10 de febrero de 2010 (indemnización de 450 € al quedar 24 horas incomunicada).

Noveno.- Intereses.
Deben reconocerse los intereses moratorios de los arts. 1.101, 1.108 CC, y 576 de la LEC, en el que el deudor que incurra en mora deberá pagar los intereses que correspondan, y que la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el interés legal.

Décimo.- Costas.
Han de imponerse las costas a la demandada conforme a lo establecido en el artículo 394 LEC. A mayor abundamiento, en casos como el presente, ha de apreciarse la mala fe del demandado conforme a lo dispuesto en el art. 395 LEC, toda vez que la mercantil demandada ha desatendido los requerimientos previos efectuados por el usuario, obligándole a éste a acudir al órgano judicial.

Décimoprimero.- Iura novit curia.
Y en todo lo no invocado resulta de aplicación el principio iura novit curia plasmado en el art. 218.1 LEC.

En virtud de todo lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO

Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y con las copias y documentos que se acompañan debidamente enumerados y se proponen como prueba y en sus méritos tener por formulada demanda de JUICIO VERBAL contra la mercantil ….. y, previos los trámites legales, incluido el recibimiento a prueba que desde ahora solicito, se dicte Sentencia en virtud de la cual se declare resuelto el contrato de telefonía firmado el día …… con la demandada (y, en el caso de resolución anticipada con penalización, se declare mi obligación de abonar la suma de … en concepto de penalización a favor de la demandada); (y en el supuesto de haber cobrado la demandada indebidamente facturas, se le condene a la devolución de las mismas al demandante, por importe siempre no superior).

OTROSÍ DIGO

(En el supuesto de que la compañía no haya cumplido con su obligación de facilitarle al consumidor su copia del contrato) que, habiéndose negado la compañía a facilitarme copia de mi contrato, solicito que se le requiera judicialmente para que aporte a autos una copia del mismo, con el carácter de prueba anticipada.

SUPLICO AL JUZGADO, que así se acuerde.

Es Justicia que solicito en _____________ a ___ de ___ de 2.0___

Fdo. _________________________________

Reclamación de cantidad por resolución de contrato por falta de conformidad

Este modelo de demanda sirve para situaciones en las que se quiera reclamar un bien que se haya adquirido y que se esté en periodo legal de garantía pero no funcione.

Reclamación de cantidad por resolución de contrato por falta de conformidad (garantía)

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE _____________ QUE POR TURNO CORRESPONDA

D. ____________________, mayor de edad, con D.N.I. __________, y domicilio a efectos de notificaciones en _______________________, CP ________ de __________, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho, DIGO:

Que por medio del presente escrito vengo a interponer DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS contra ________________________, con domicilio a efectos de notificaciones en __________, local, de ________, CP ________, con base a los siguientes:

HECHOS

Primero.- En fecha de __ de _______ de ______, adquirí ____________…

Se adjunta como documento nº 1 factura número _________ emitida por la demandada.

Segundo.- A las pocas semanas de la adquisición del equipo comienzan a observarse distintas anomalías _________________________ (describir).

Trasladadas las incidencias descritas a la mercantil vendedora ________.

Se adjunta como documento nº 2 hoja de reclamaciones, resguardo de envío, etc.

Tercero.- ________ (puede describir cualquier otro hecho que considere relevante).

A los anteriores hechos, son de aplicación los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Jurisdicción.
Son de aplicación al caso el art. 117 de la CE, 21 de la LOPJ, a cuyo tenor la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de las demandas civiles que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros. Por el art. 9.2 LOPJ y 36 de la LEC, los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán de las materias que le son propias, de las que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional, y con la extensión y límites que le son inherentes.

Segundo.- Competencia.
Objetivamente, y según lo previsto en los artículos 85.1 LOPJ y 45, 48, 52.2, 68 LEC, el conocimiento de este litigio corresponde a los Juzgados de Primera Instancia al que nos dirigimos. En el caso de compras a distancia, resulta a fortiori competente el juzgado correspondiente al domicilio del consumidor. Así se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo de modo pacífico y reiterado a través de los Autos de 10 de octubre de 2007; 13 de abril de 2007; 5 de noviembre de 2004 y 7 de octubre de 2004, en resolución de los conflictos de competencia elevados.

Tercero.- Capacidad y legitimación.
El art. 10 LEC legitima para comparecer y actuar en juicio a los titulares de la relación jurídica o del objeto litigioso. En el caso de autos, corresponde la legitimación activa ordinaria a mi representado por su condición de perjudicado, y ostenta la demandada la legitimación pasiva al ser la causante del perjuicio a consecuencia de la interrupción en la prestación del servicio de telefonía contratado. Conforme al art. 6.1.1º LEC tienen capacidad para ser parte las personas físicas, y a tenor del art. 7.1 LEC detentan capacidad de obrar procesal, en tanto que mayores de edad no incapacitadas.

Cuarto.- Postulación y representación.
Conforme a lo prevenido en el artículo 32 de la LEC, aun siendo lego en derecho esta parte comparecerá por sí misma, sin asistencia letrada ni procurador, según lo dispuesto en los artículos 23.2 y 31.2.1 LEC, al tratarse de cuantía no superior a 900 €.

Quinto.- Procedimiento, cuantía, copias de escritos y documentos y su traslado.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 248.2.2º y 250.2 LEC corresponde dar a la presente demanda la tramitación prevista para el juicio verbal regulado en los artículos 437 y ss. LEC. Se cuantifica la presente demanda en la suma reclamada, en cumplimiento de lo impuesto por el art. 253 LEC. Se presentan asimismo los escritos y documentos debidamente firmados, respondiendo de su exactitud con acatamiento de lo imperado por el art. 274 LEC. Expresa el actor su voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la Ley, interesando a tenor de lo establecido en el art. 231 LEC la subsanación de cualquier defecto en el que hubiera podido incurrirse.

Sexto.- Fondo del asunto.

A) Del principio pro consumatore. Consagran el principio pro consumatore lo establecido en los artículos 153 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea, 51.1 y 53.3. Nos hallamos ante reglas impuestas a los poderes públicos, que en consecuencia habrán de informar la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, vinculando en suma al legislador (STC 71/1982, de 30 de noviembre) y al juez y poderes públicos (SSTC 19/1982, de 5 de mayo, y 14/1992, de 10 de febrero).

B) De la protección de los intereses económicos de los usuarios. Merecen especial tutela los intereses económicos de los consumidores según reconocen los artículos 8 b), 19, 128 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU).

C) De la falta de conformidad del bien. En lo referido a la resolución del contrato por falta de conformidad, procede la aplicación de los artículos 114 y ss. TRLGDCU, debiendo responder el vendedor de la falta de conformidad del bien adquirido. Resulta también procedente la invocación del Real Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre, por el que se actualizan los catálogos de productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado y de bienes de naturaleza duradera, a efectos de lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 2, apartado 2, y 11, apartados 2 y 5, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. En el Anexo I, apartado B, epígrafe 12, constan expresamente los aparatos eléctricos, electrotécnicos, electrónicos e informáticos, su software y accesorios de uso doméstico, incluidos dentro del referido Catálogo.

D) Daños morales. Pese a todo lo anteriormente expuesto lo más importante, para esta parte, es la existencia de unos perjuicios psicológicos o morales indiscutibles e indemnizables, reconocidos tanto por el artículo 128 TRLGDCU como por profusa jurisprudencia. Constituye pacífica doctrina sentada por nuestro Tribunal Supremo aceptar sin reparo la procedencia de los daños morales, cuya compatibilidad con la indemnización establecida por daños materiales admite de modo indubitado (SSTS de 20 de mayo de 1998 o de 31 de mayo y 11 de octubre de 2000). La reciente jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (STS de 23 de julio de 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (STS de 6 de julio de 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (STS de 22 de mayo de 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (STS de 27 de enero de 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (STS de 12 de julio de 1999).

Según reiterada jurisprudencia (SSTS de 29 de enero de 1993, 31 de mayo de 2000, 11 de noviembre de 2003 o 7 de marzo de 2005), no son necesarias pruebas de tipo objetivo para la apreciación del daño moral, sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes (STS de 29 de enero de 1993 y STS de 9 de diciembre de 1994). Cuando el daño moral depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la in re ipsa loquitur, o cuando se da una situación de notoriedad (STS de 15 de febrero de 1994 y STS de 11 de marzo de 2000), no es exigible una concreta actividad probatoria.

En el ámbito concreto de las relaciones entre un usuario y una compañía de telecomunicaciones resulta ilustrativa, en lo referido a los daños morales, la SAP de Bizkaia, Sección 3ª, 11 de junio de 2008, cuando señala “Con todo ello la Sala, ponderando la situación descrita, así como su conducta siempre persistente y dentro de la legalidad para denunciar los inconvenientes y quebrantos que se le estaban provocando, permite conceder la totalidad de la cantidad reclamada [900 euros] y ello porque esta situación de nerviosismo y estrés que produce, el estar enviando e intentando que sus quejas sean atendidas, y obtener respuestas, son situaciones de padecimiento personal que se encuadra dentro del concepto de daño moral perfectamente indemnizable”.

Como expresa la SAP de Burgos, Sección 2ª, de 17 de mayo de 2002, no podemos olvidar el estado de ánimo que generan las situaciones de incumplimiento contractual, en una cuestión tan sensible en una sociedad avanzada, como es la española actualmente. En el mismo sentido, la precitada SAP de Bizkaia, razona “La falta de utilización de las líneas de Internet, que se alzan como herramienta imprescindible no sólo de trabajo, sino también de esparcimiento y parte de tiempo de disfrute de ocio, trae lógica que desemboquen en una frustración y desaliento que no es fácilmente compatible con la de disfrute; y en cuanto que no deja de ser un beneficio para las empresas e imposición por las mismas a los consumidores en el cómo y cuándo se comienza o en su caso rescindir el servicio es por lo que se provocan situaciones como las ahora analizadas”.

En esta misma línea ha sido admitido sin reparos la existencia de un daño moral por la SAP de Barcelona, Sección 16, de 2 de noviembre de 2000 (incorrecto funcionamiento de la línea), SAP de Alicante, Sección 5ª, de 10 de septiembre de 2001 (indemnización de 600 euros por suspensión de la línea telefónica ante disconformidad con la facturación), SAP de Valencia, Sección 8ª, de 7 de abril de 2003 (indemnización de 600 euros por las molestias producidas durante tres días de incomunicación y el proceso de reclamación padecido), SAP de Zamora, Sección 1ª, de 10 de abril de 2008 (deficiente funcionamiento de la línea), SAP de Asturias, Sección 5ª, de 7 de junio de 2010 (demora en la portabilidad), SAP de Navarra, Sección 1ª, de 10 de febrero de 2010 (indemnización de 450 € al quedar 24 horas incomunicada).

E) Y en todo lo no expuesto, ha de invocarse el conocido principio iura novit curia, que según recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1990 “autoriza al órgano jurisdiccional a aplicar las normas jurídicas que estima procedentes así como a modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, con la simple exigencia de concordar el derecho con las cuestiones de hecho que los litigantes sometan a conocimiento, sin alterar la causa de pedir”.

Séptimo.- Intereses.
Incurren en mora los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación, según reza el artículo 1100 del Código Civil. En el caso presente, al consistir la obligación en el pago de una cantidad de dinero determinada, la indemnización de daños y perjuicios habrá de consistir en el interés legal según preceptúa el artículo 1108 del Código Civil.

Octavo.- Costas.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 LEC, en los procesos declarativos se impondrán las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En virtud de lo expuesto,

SUPLICO

Se tenga por presentado este escrito con sus copias y documentos que se acompañan, se sirva admitirlos, y en mérito al mismo tenga por interpuesta demanda de juicio verbal frente al demandado designado al comienzo de este escrito, y previo cumplimiento de los trámites procesales de rigor, entre los que se le recibirá a prueba –a cuyo fin se designan los archivos privados de las empresas involucradas–, dicte sentencia por la que estimando la demanda:

a. Declare la resolución del contrato de compraventa del producto ________, con devolución del precio pagado por el actor y los correspondientes intereses.

b. Subsidiariamente se declare el derecho del actor a la sustitución del terminal adquirido por otro de idénticas características en perfecto estado.

c. Declare la procedencia de una indemnización a favor de esta parte por los daños y perjuicios causados por importe de ___ euros.

d. Y en todo caso, condene a los demandados al pago de las costas de este juicio.

Es justicia que respetuosamente se espera alcanzar, tal y como se pide en _______, a __ de _____ de 2.0__.

Fdo: ____________________________

Reclamación de cantidad por inclusión en fichero en registro de morosos

Este modelo de demanda sirve para proteger al usuario cuando de forma injusta se les incluye en registros de morosos. También tienen derecho a ser indemnizados por publicar datos de ellos que no son correctos.

Reclamación de cantidad por inclusión en Fichero de Solvencia Patrimonial (morosos)

AL JUZGADO DECANO DE PRIMERA INSTANCIA DE _____________________
QUE POR TURNO CORRESPONDA

Don/Doña ________________________, mayor de edad, con domicilio a efectos de notificaciones en ________________________________, y con DNI ____________, actuando en nombre y representación propio, ante el Juzgado respetuosamente comparezco, y como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que por medio del presente escrito formulo DEMANDA DE JUICIO VERBAL EN RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, contra la COMPAÑÍA DE TELEFONÍA (identificar su denominación social), en la persona de su representante legal, con domicilio en __________________, de _____________, CP __________; fundamentando dicha pretensión en los siguientes, con base en los siguientes:

HECHOS

Primero.- Con fecha ____ de __________ de ________, una empresa de gestión de ficheros me comunicó que aparecía en sus ficheros de solvencia, o de morosidad, o de incumplimientos de obligaciones dinerarias, por una deuda que le había comunicado la compañía telefónica demandada, como así consta en el documento número uno.

Segundo.- El dato incorporado en el fichero no era exacto, veraz ni correspondía con mi situación real, y por tanto la deuda no era cierta, líquida y exigible, como así lo acredita el siguiente hecho:

(De las siguientes opciones: A, B o C, elegir y completar SÓLO la opción que se adecue a su supuesto de hecho).

A.- Nunca he contratado el servicio telefónico de __________________, sin embargo la compañía demandada no deja de emitir las facturas que adjunto como ramo documental número dos, y que ascienden a un importe total, s.e.u.o. de __________________ euros (________ €).

B.- Causé baja definitiva como cliente de la compañía demandada como acredita el documento número dos. Sin embargo la empresa continuó emitiendo las facturas que adjunto como ramo documental número tres, y que ascienden a un importe total, s.e.u.o. de __________________ euros (________ €).

C.- Ante la desatención absoluta de la compañía demandada a mis reclamaciones, me vi obligado a presentar solicitud de arbitraje. El asunto terminó con el laudo arbitral, que adjunto como documento número dos, el cual estimaba la reclamación interpuesta y declaraba que la ahora demandada: “__________________”.

Tercero.- (OPCIONAL para el consumidor o usuario que haya sufrido daños materiales concretos y cuantificables, además de los perjuicios morales o psicológicos. Elegir la opción que se adecue al caso).

A.- La cesión por parte de la compañía demandada de datos inexactos a la empresa de gestión de ficheros de morosos, además, ha supuesto la denegación del préstamo por parte de una entidad financiera (completar con el supuesto de hecho concreto que le ha ocurrido al consumidor o usuario), lo que me ha generado unos daños y perjuicios que se determinan en la cantidad de ____________ euros (________ €), según acredita la documental adjunta como número cuatro.

B.- La cesión por parte de la compañía demandada de datos inexactos a la empresa de gestión de ficheros de morosos, además, ha supuesto la pérdida del siguiente negocio o contrato (completar con el supuesto de hecho concreto que le ha ocurrido al consumidor o usuario), lo que me ha generado unos daños y perjuicios cuantificados en __________________ euros (________ €), según acredita la documental adjunta como número cuatro.

A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Jurisdicción.
Son de aplicación al caso el art. 117 de la CE, 21 de la LOPJ, a cuyo tenor la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de las demandas civiles que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros.

Por el art. 9.2 LOPJ y 36 de la LEC, los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán de las materias que le son propias, de las que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional, y con la extensión y límites que le son inherentes.

Segundo.- Competencia.
Objetivamente, y según lo dispuesto en los artículos 85.1 LOPJ y 45 LEC, el conocimiento de este litigio corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, sin perjuicio de la aplicación del artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Territorialmente, al tener la condición de consumidor el actor quien se ha adherido a una oferta pública comercial, resulta competente para el conocimiento de la presente demanda el Juzgado de Primera Instancia de esta ciudad al que por reparto corresponda (artículo 68 de la Ley 1/2000), conforme a lo previsto en el artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Rituaria. Los criterios de competencia territorial obligatoria buscan, conforme al artículo 52 LEC, la protección de una parte considerada más débil (los afectados en su honor, intimidad o imagen, los incapaces, los arrendatarios, los consumidores y los supuestos infractores de la competencia leal). En el mismo sentido, según el artículo 54.1º de la LEC, el fuero general (domicilio del demandado) quiebra ante los fueros especiales (el del consumidor, en este caso), pues considera imperativas las normas de competencia territorial establecidas en el artículo 52.2 de la LEC.

Así se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo de modo pacífico y reiterado a través de los Autos de 10 de octubre de 2007; 13 de abril de 2007; 5 de noviembre de 2004 y 7 de octubre de 2004, en resolución de los conflictos de competencia elevados.

Tercero.- Capacidad y legitimación.
Ambas partes se encuentran capacitadas y legitimadas activamente la demandante y pasivamente la demandada a tenor de lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 10 LEC.

Cuarto.- Postulación y representación.
Se cumplen con las normas procesales de postulación conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 31 de la Ley Procesal Civil, al no exceder la cuantía de la demanda de la suma de 900 €.

Quinto.- Procedimiento, copias de escritos y documentos y su traslado y cuantía.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 248.2.2º y 250.2 LEC, corresponde dar a la presente demanda la tramitación prevista para el juicio verbal, regulado en el Título III del Libro II de la Ley (artículos 437 y siguientes), siendo asimismo de aplicación las Disposiciones Comunes a los Procesos Declarativos previstas en el Título I de dicho Libro (artículos 248 y siguientes), y con especial atención al artículo 254 siempre del mismo cuerpo legal.

Se presentan asimismo los escritos y documentos debidamente firmados, respondiendo de su exactitud con acatamiento de lo imperado por el artículo 274 LEC. Expresa el actor su voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la Ley, interesando a tenor de lo establecido en el artículo 231 LEC la subsanación de cualquier defecto en el que hubiera podido incurrirse.

Por exigirlo el apartado 1º del artículo 253 LEC, manifestamos que la cuantía de esta demanda es de NOVECIENTOS euros (900 €), calculada con arreglo a la regla 1ª del artículo 251 del mismo cuerpo legal.

Sexto.- Fondo.

A) Consagran el principio pro consumatore el artículo 153 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea, y los artículos 51.1 y 53.3 CE. Nos hallamos ante reglas impuestas a los poderes públicos, que en consecuencia habrán de informar la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, vinculando en suma al legislador (STC 71/1982, de 30 de noviembre) y al juez y poderes públicos (SSTC 19/1982, de 5 de mayo y 14/1992, de 10 de febrero).

B) Merecen especial tutela los intereses económicos de los consumidores según reconoce en particular el artículo 3.e) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, donde se establece como objetivo y principio de la Ley la defensa de los intereses de los usuarios. Y en el Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, en concreto en su artículo 3.k, para el caso que nos ocupa.

Aquellos aspectos no regulados por la Ley 32/2003 o en sus normas de desarrollo quedarán regulados por las normas españolas de Derecho Común. Esto es, los artículos 8 b), 19, 107 y siguientes, 128, 132, 147, 148 y concordantes del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU). Y para el supuesto de contratación telefónica o electrónica con condiciones generales, resulta de aplicación el Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre. Y por las normas sobre incumplimiento contractual contenidas en el Código Civil, recordando que los daños y perjuicios son reclamables, tanto en supuesto de culpa extracontractual como de culpa contractual, como responsabilidad del dañador, conforme a los artículos 1.106 y 1.902 del Código Civil.

C) El presente caso no sólo se trata de un cumplimiento defectuoso del contrato por el cual resultarían de aplicación los artículos 107 y siguientes del TRLGDCU relativos a los contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles, las garantías (artículos 114 y ss.) y la responsabilidad (artículos 128 y ss.), así como los artículos 1.124 y 1.101 del Código Civil por los cuales quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.

Sino que, para esta parte, es obvio que no existe contrato válido para exigir cantidad alguna, en una correcta aplicación de los artículos 1.091, 1.261 y siguientes del Código Civil. Además existe un evidente incumplimiento de lo dispuesto, tanto en el Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales, como en el Capítulo VI del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, relativo al derecho del consumidor a la facturación desglosada, a la desconexión de determinados servicios y a elegir el medio de pago de los servicios entre los comúnmente utilizados en el tráfico comercial.

Como se ha expuesto pormenorizadamente en el hecho segundo de la presente demanda, resulta evidente que la compañía demandada no debería emitir las facturas que he adjuntado, por lo cual, y en cualquier caso, deberá anularse la cantidad referida en el hecho segundo de la presente demanda, al no ser una deuda cierta, líquida ni exigible.

Daños materiales que deberán completarse con el resarcimiento de los daños referidos en el hecho tercero de la presente demanda, en la cuantía indicada, en correcta aplicación de los artículos referidos.

D) Pese a todo lo anteriormente expuesto lo más importante, para esta parte, es la existencia de unos perjuicios psicológicos o morales indiscutibles e indemnizables, reconocidos tanto por el artículo 18.1 y .4 CE, como por los artículos séptimo.siete y noveno.tres de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, como por el artículo 128 TRLGDCU, y como por profusa jurisprudencia y que esta parte valora prudentemente en la cantidad restante desde la indicada en el punto anterior como daños materiales, hasta NOVECIENTOS euros (900 €).

Constituye pacífica doctrina sentada por nuestro Tribunal Supremo aceptar sin reparo la procedencia de los mismos, cuya compatibilidad con la indemnización establecida por daños materiales admite de modo indubitado (SSTS de 20 de mayo de 1998 o de 31 de mayo y 11 de octubre de 2000). La reciente jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (STS de 23 de julio de 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (STS de 6 de julio de 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (STS de 22 de mayo de 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (STS de 27 de enero de 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (STS de 12 de julio de 1999).

Lo expuesto en el hecho primero de la demanda vulnera de un modo manifiesto lo impuesto en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en el artículo 8.5 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, donde se establece que los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, lo que en el caso que nos ocupa se ha incumplido ab initio.

Incumpliendo además lo dispuesto en los artículos 3.k y 31 del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas.

Así como desatendiendo la norma primera de la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, de la Agencia de Protección de Datos, relativa a prestación de servicios de Información sobre Solvencia Patrimonial y Crédito (BOE 54/1995, de 4 de marzo de 1995 Ref Boletín: 95/05746), que sobre la inclusión de los datos de carácter personal en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, impone que deberá efectuarse solamente cuando concurra la existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada.

El Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 112/2000, de 5 de mayo y 49/2001, de 26 de febrero, tiene declarado que el honor, como objeto de derecho consagrado en el artículo 18 CE, ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menoscabo o al ser tenidas en el concepto público por afrentosas.

En desarrollo del artículo constitucional, nos recuerda el fundamento de derecho segundo de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 16ª, de 24 de enero de 2008, nº 39/2008, rec. 120/2007, de la que fue ponente S.Ilma.Sª. Inmaculada Zapata Camacho: “que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, ‘La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores’; medidas entre las cuales, por lo que aquí interesa, se incluye ‘la condena a indemnizar los perjuicios causados’. Por su parte, el número tres del propio precepto declara que la existencia del perjuicio se presume siempre que se acredite la intromisión ilegítima, estableciendo que la indemnización ‘se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida’, para lo que se tendrá en cuenta ‘la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido’ y, como un criterio más, ‘el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma’”.

Y en el tema particular que nos ocupa, el Pleno del Tribunal Supremo, en su reciente sentencia, de fecha 24 de abril de 2009, ha resuelto como doctrina jurisprudencial que “como principio, la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Efectivamente, tal persona, ciudadano particular o profesionalmente comerciante, se ve incluido en dicho registro, lo cual le afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente e igualmente le alcanza, externa u objetivamente en la consideración de los demás, ya que se trata de una imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno y menoscaba su fama, como aspecto externo.

Y es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública. Sí, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 de la mencionada Ley de 5 de mayo de 1982”.

Más recientemente, v.gr. la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sec. 1ª, de 3 de junio de 2009, nº 249/2009, rec. 63/2009, de la que fue ponente S.Ilma.Sª. Francisco Valdés Garrido, en su fundamento de derecho segundo entiende que “El hecho de incluir a una persona, bien sea física o jurídica, en un registro de morosidad, en virtud de una cesión de datos erróneos y falsos, ha de reputarse indudablemente como una grave intromisión en su derecho al honor o prestigio profesional, habiendo de ser indemnizados por los daños morales”.

En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sec. 4ª, de 27 de febrero de 2009, nº 111/2009, rec. 5/2009, de la que fue ponente S.Ilma.Sª. Mª Jesús de Gracia Muñoz, desestima el recurso interpuesto por la compañía telefónica, alegando que “la parte demandada ha atribuido al actor un hecho (impago de deuda) que originó su inclusión en un fichero, lo que produce su descrédito y desmerecimiento y ese es un hecho que ha sido considerado constituyente de intromisión ilegítima en el derecho al honor”.

E) De la responsabilidad objetiva de la operadora. Es preciso traer a colación el régimen de responsabilidad objetiva impuesta legalmente, en los artículos 147 del TRLGDCU.

Séptimo.- Valoración de la prueba.
Según lo dispuesto en el artículo 217.7 LEC, corresponde al juzgador valorar las pruebas teniendo presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio. En este sentido, se ha manifestado el TS a través, entre otras, de sus Sentencias de 8 de febrero ó 22 de diciembre de 2001.

En particular, el artículo 5 del Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica (BOE 313/1999, de 31 de diciembre de 1999) impone a la empresa la carga de la prueba sobre la existencia y contenido de la información previa de las cláusulas del contrato; de la entrega de las condiciones generales; de la justificación documental de la contratación una vez efectuada; de la renuncia expresa al derecho de resolución; así como de la correspondencia entre la información, entrega y justificación documental y el momento de sus respectivos envíos, corresponde al predisponente.

Con relación a la carga de la prueba sobre los daños morales, como indica la referida sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 24 de enero de 2008: “partiendo de la presunción legal, es indiscutible que la denunciada intromisión hubo de causar un cierto daño moral al demandante, daño moral que no precisaba por tanto de especial prueba”.

Así se explica que sostenga nuestro Tribunal Supremo que la falta de prueba no basta para rechazar de plano el daño moral (STS de 21 de octubre de 1996), o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración (STS de 15 de febrero de 1994), o que la existencia de aquél no depende de pruebas directas (STS de 3 de junio de 1991). Lo normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo (STS de 23 de julio de 1990, STS de 29 de enero de 1993, STS de 9 de diciembre de 1994 o STS de 21 de junio de 1996, entre otras), sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes (STS de 29 de enero de 1993 y STS de 9 de diciembre de 1994). Cuando el daño moral depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la in re ipsa loquitur, o cuando se da una situación de notoriedad (STS de 15 de febrero de 1994 y STS de 11 de marzo de 2000), no es exigible una concreta actividad probatoria.

Octavo.- Intereses.
Han de adicionarse al principal los intereses correspondientes por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.101 CC y 576 LEC.

Noveno.- Costas.
Han de imponerse las costas a la demandada conforme a lo establecido en el artículo 394 LEC.

Décimo.- Iura Novit Curia.
Y en todo lo no invocado resulta de aplicación el principio iura novit curia, plasmado en el art. 218.1 LEC.

En virtud de lo expuesto,

PIDO AL JUZGADO

Se tenga por presentado este escrito junto con los documentos y copias que se acompañan, se sirva admitirlo, y en mérito al mismo tenga por formulada DEMANDA DE JUICIO VERBAL EN RECLAMACIÓN DE CANTIDAD contra la mercantil circunstanciada en su encabezamiento y, previo cumplimiento de los trámites procesales de rigor y recibimiento del pleito a prueba interesado desde este momento, se dicte en su día sentencia por la que, estimando íntegramente ésta demanda, CONDENE a la demandada a:

1.- Anular la deuda que consta en el hecho segundo de esta demanda.

2.- Remitir a todos los ficheros a los que haya comunicado indebidamente la deuda su rectificación.

3.- Pagar los daños materiales que constan en el hecho tercero de esta demanda.

4.- Pagar la cantidad restante por daños morales, desde las anteriores establecidas como daños materiales hasta NOVECIENTOS euros (900 €).

5.- Cantidades incrementadas con los intereses establecidos en el fundamento de derecho octavo.

Todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada, por ser de Justicia que respetuosamente pido en la ciudad de __________________, a ____ de __________ de 2.0__.

Fdo. ________________________

Reclamación de cantidad por incumplir la oferta publicitaria

Se trata de un modelo de demanda que está dirigido a aquellas situaciones en las que el usuario de incumplido el servicio que se le ofertó en un primer momento. La reclamación no puede sobrepasar el límite económico de 900 euros.

Reclamación de cantidad por incumplimiento de oferta publicitaria

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA QUE POR TURNO CORRESPONDA DE LOS DE (Capital de Provincia o Partido Judicial)

D./DOÑA ………………………………………….., mayor de edad, casada/o, de profesión ………………………….., con domicilio en (Localidad) ……………………., en la calle ……………….. nº ………., y con número de teléfono / fax 9……………………, ante este Juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que por medio del presente escrito en mi propio nombre y representación vengo a formular demanda de JUICIO DECLARATIVO VERBAL (siempre en reclamación de cantidad inferior a 900 euros) contra la mercantil ……………………., con domicilio en (Localidad) …………………, en la calle …………………….. nº ……., y con número de teléfono / fax 9………………….., demanda que tiene su fundamento en los siguientes:

HECHOS

PRIMERO. El actor es parte contratante de un servicio de telefonía que incluía en su oferta promocional los siguientes extremos: (descripción de la oferta). A efectos probatorios se acompaña el contrato y folleto publicitario que contiene la oferta a la que se hace referencia (descarga de la publicidad de la mercantil en su página web, etc…) como documentos núm. 1 y 2.

SEGUNDO. La parte demandada ha incumplido los servicios, prestaciones o la entrega de aquello que ofertó y promocionó de manera que (elegir: no han respetado el periodo de pago al 50% de la cuota, o el precio gratis de determinados servicios o prestaciones, o la entrega de un determinado bien motivo de la promoción y gancho para los usuarios).

TERCERO. El precio total del material vendido es de ……………. EUROS (……… €), más el 18% en concepto de IVA, lo que supone la cifra total de …………. euros.

CUARTO. En fecha actual queda todavía por cumplir sus obligaciones de entrega del bien o prestación del servicio. Por lo que en multitud de ocasiones me he interesado en llamar a los servicios de atención al cliente sin que estos hayan sabido darme una respuesta correcta en cuanto al cumplimiento del contrato.

En definitiva, habiendo la demandada incumplido el contrato y la oferta aceptada por mi parte, (se puede optar entre el cumplimiento de la oferta o la resolución del contrato con los daños y perjuicios causados que habrá que acreditar) adeudan a mi mandante la cantidad de MIL EUROS (1.000 eur.) que por medio del presente proceso se reclama, el cumplimiento del contrato con todos los extremos que aparecen en la oferta publicitaria del mismo, así como la resolución del contrato caso de que no sea posible cumplir el mismo y en este último caso se proceda a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Jurisdicción.
Son de aplicación al caso el art. 117 de la CE, 21 de la LOPJ, a cuyo tenor la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de las demandas civiles que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros.

Por el art. 9.2 LOPJ y 36 de la LEC, los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán de las materias que le son propias, de las que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional, y con la extensión y límites que le son inherentes.

SEGUNDO.- Competencia.
Objetivamente, y según lo dispuesto en los artículos 85.1 LOPJ y 45 LEC, el conocimiento de este litigio corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, sin perjuicio de la aplicación del artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Territorialmente, al tener la condición de consumidor el actor quien se ha adherido a una oferta pública comercial, resulta competente para el conocimiento de la presente demanda el Juzgado de Primera Instancia de esta ciudad al que por reparto corresponda (artículo 68 de la Ley 1/2000), conforme a lo dispuesto en el artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Rituaria. Los criterios de competencia territorial obligatoria buscan, conforme a la exégesis del artículo 52 LEC, la protección de una parte considerada más débil (los afectados en su honor, intimidad o imagen, los incapaces, los arrendatarios, los consumidores y los supuestos infractores de la competencia leal). En el mismo sentido, según el artículo 54.1º de la LEC, el fuero general (domicilio del demandado) quiebra ante los fueros especiales (el del consumidor, en este caso), pues considera imperativas las normas de competencia territorial establecidas en el artículo 52.2 de la LEC.

Así se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo de modo pacífico y reiterado a través de los Autos de 10 de octubre de 2007; 13 de abril de 2007; 5 de noviembre de 2004 y 7 de octubre de 2004, en resolución de los conflictos de competencia elevados. Y más recientemente se ha pronunciado en el mismo sentido el auto del TSJ de Valencia, sec. 1ª, de 27 de febrero de 2007, nº 11/2007, rec. 2/2007, del que fue ponente S.Ilma.Sª. José Francisco Ceres Montés.

El auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 17ª, de 10 de mayo de 1999, rec. 410/1999, reconoció como fuero obligatorio de competencia, y por tanto examinable de oficio, en materia de contratos de consumidores, el del domicilio del comprador. También, v.gr. la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 14ª, en su sentencia de 24 de noviembre de 2004, nº 824/2004, rec. 528/2003, de la que fue ponente S.Ilma.Sª Pablo Quecedo Aracil, cuyo Fundamento de Derecho Segundo se expresa en los siguientes términos: “…Es cierto que el fuero general de las personas físicas es el del domicilio del demandado, fuero residual a falta de cualquier otro preferente de origen legal o contractual. Como fuero residual, cede frente a los fueros legales especiales imperativos e inderogables del art. 52.2 LEC, que lo sitúa en el domicilio del consumidor, lo que haría imposible la pretensión del apelante.

Es más, las cuestiones de competencia territorial son irrecurribles, ex art. 64 LEC, y la de autos ya fue resuelta en firme por inhibitoria. La única posibilidad de que el apelante pudiese reproducir la cuestión sería si se tratase de un fuero imperativo e inderogable, pero el demandado no es consumidor que esté protegido por esa norma….”

Y también con el fin de favorecer al usuario, aunque en un asunto referido a un contrato financiero celebrado por un consumidor, el auto del TSJ de Cataluña, sec. 1ª, de 26 de septiembre de 2006, rec. 98/2006, del que fue ponente S.Ilma.Sª. Carlos Ramos Rubio, declaró competente el domicilio del consumidor, para conseguir el acceso de los consumidores a los tribunales, evitando así la rebeldía. Más recientemente, y en el sentido de proteger a los consumidores, a fin de que no se vean obligados a litigar fuera de su domicilio, se pronuncia el auto del TSJ de Andalucía (sede Granada), sec. 1ª, de 11 de marzo de 2008, nº 9/2008, rec. 6/2008, del que fue ponente S.Ilma.Sª. Miguel Pasquau Liaño.

En otro orden está sancionada igualmente como cláusula abusiva por la Disposición Adicional 1ª de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, modificadora del artículo 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio (actual artículo 90 TRLGDCU), la previsión de pactos de sumisión expresa o renuncia expresa a Juez o Tribunal distinto del que corresponde al domicilio del consumidor, lo que en el mismo sentido expone de modo imperativo el artículo 52.2 LEC.

TERCERO.- Procedimiento aplicable.
Corresponde el juicio declarativo verbal en base al artículo 437 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.- Capacidad y legitimación.
Ambas partes se encuentran capacitadas y legitimadas activamente la demandante y pasivamente la demandada a tenor de lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 10 LEC.

QUINTO.- Postulación y representación.
Se cumplen con las normas procesales de postulación conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 31 de la Ley Procesal Civil, al no exceder la cuantía de la demanda de la suma de 900 €.

SEXTO.- Procedimiento, copias de escritos y documentos y su traslado y cuantía.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 248.2.2º, 250.2 LEC, corresponde dar a la presente demanda la tramitación prevista para el juicio verbal, regulado en el Título III del Libro II de la Ley (artículos 437 y siguientes), siendo asimismo de aplicación las Disposiciones Comunes a los Procesos Declarativos previstas en el Título I de dicho Libro (artículos 248 y siguientes), y con especial atención al artículo 254 siempre del mismo cuerpo legal.

Se presentan asimismo los escritos y documentos debidamente firmados, respondiendo de su exactitud con acatamiento de lo imperado por el artículo 274 LEC. Expresa el actor su voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la Ley, interesando a tenor de lo establecido en el artículo 231 LEC la subsanación de cualquier defecto en el que hubiera podido incurrirse.

Por exigirlo el apartado 1º del artículo 253 LEC, manifestamos que la cuantía de esta demanda, calculada con arreglo a la regla 1ª del artículo 251 del mismo cuerpo legal, asciende a NOVECIENTOS EUROS (900 €).

SÉPTIMO.- Fondo del asunto.
Resultan de aplicación los artículos 1088 y siguientes del Código Civil reguladores de la teoría general de las obligaciones y especialmente los artículos 1100 y siguientes del mismo cuerpo legal, en cuanto a la mora del deudor y sus consecuencias.

El art. 1124 del Código Civil, en cuanto a las obligaciones recíprocas, al establecer que “El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible”.

Igualmente se tendrán en cuenta los artículos 1254 y siguientes del Código Civil, relativos al contrato de compraventa en cuanto sean de aplicación subsidiaria de las normas del Código de Comercio.

El art. 1258 CC establece: “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también de todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”. En este sentido los tribunales españoles ya se decantaban a favor del carácter integrador de la publicidad en el contrato. Resulta ilustrativa la STS de 14 de junio de 1976, en la que el juzgador preconstitucional razonaba: “aún tratándose del mismo modelo, no da el mismo rendimiento que se anunciaba en la propaganda fotográfica y gráfica unida a los autos que cumple la función de una oferta, que vincula al vendedor…, oferta por la que se guió el comprador; sin que afecte al caso lo que diga en cuanto a su rendimiento la placa unida a la máquina, que era desconocida por completo por su adquirente hasta el momento de llegar a su poder, ya que aquél se atuvo exclusivamente, como ocurre siempre en estos casos, a los datos consignados públicamente en la oferta, sin duda con ánimo de captación a través de la propaganda; oferta que no ha sido cumplida”.

También la STS de 27 de enero de 1977 otorga la razón a un consumidor adquirente de un piso que “al prestar su conformidad en la adquisición se atenía a los folletos impresos de propaganda difundidos por la empresa constructora”, pues “siendo muy parco el contrato privado suscrito por las partes en elementos descriptivos, es lógico (…) que el adquirente se atenga a lo prometido en los folletos de propaganda, de acuerdo con el principio de buena fe proclamado en el artículo 1258 del Código Civil, al creerlos, con todo fundamento, vinculantes para la empresa”.

Resoluciones posteriores ahondaban también en esta línea, como es muestra la STS de 19 de febrero de 1981 al admitir la reclamación de otro adquirente que entendió incluidas en el contrato una zona deportiva y piscina porque “la pública oferta de venta lo comprendía y lo que sirvió de público y general ofrecimiento indudablemente, y en tanto no se excluya expresamente, es comprendido con base a esa oferta”, o la STS de 20 de marzo de 1982 que reconoció la frustración de los adquirentes de una vivienda a la que se adicionaba la correspondiente parte alícuota de un sótano que por la publicidad se intuía que habría de servir como garaje, resultando inútil a estos efectos con posterioridad y a pesar de que en el contrato de compraventa no figura en ningún lugar el término garaje o aparcamiento.

La buena fe, sintetizada en la doctrina alemana conforme al principio Treu and Glauben, implica fidelidad del sujeto de derecho a las normas morales y jurídicas que deben regir en cada caso su conducta, y como dimanante de esta conducta, la confianza que debe inspirar en los demás individuos y en la comunidad. Es por ello que la buena fe, como el posible abuso de derecho, debe examinarse caso por caso. Esto es, puede no tener la misma consecuencia jurídica la pretensión de compra de dos unidades de un producto que de doscientas, y a su vez, las propias características del producto, el precio, los destinatarios del mismo, su actitud en el proceso de compra o reclamación, el modo de presentación de la oferta o publicidad, las circunstancias de la venta y adquisición pueden modular o alterar radicalmente estas consecuencias jurídicas, atendiendo a la observancia de este superior principio jurídico de buena fe.

En relación a la apreciación de la buena o mala fe de las partes, ha de partirse del pacífico axioma de que en principio se presume la buena fe y ha de probarse la mala fe. Ha de recordarse la doctrina jurisprudencial imperante que exige la prueba de la extralimitación o de la mala fe, como hecho constitutivo de la acción, incumbiendo la carga de la prueba a quien alega su existencia (SSTS de 9 octubre 1986 o de 2 de diciembre de 1999, entre otras).

Una actuación empresarial contraria a lo expresado en la publicidad supondría un quebranto de la conocida doctrina de los actos propios (contra actum propium venire qui non potest), que supone la inadmisibilidad de la declaración de voluntad prestada posteriormente en sentido opuesto. La jurisprudencia española (Sentencias del Tribunal Supremo 5 de octubre de 1984, 25 de septiembre de 1987, 10 de enero de 1989, 20 de febrero de 1990, o 10 de junio de 1994 ad exemplum) tiene declarada la virtualidad del principio de derecho de vinculación a los actos propios con las siguientes exigencias:

a) Que el acto propio haya sido adoptado y realizado con plena libertad de criterio y voluntad no coartada, y por ello el principio no puede alegarse cuando el acto viene provocado por la misma conducta de quien pretende valerse en provecho propio del mismo.

b) Además es necesario un nexo causal entre el acuerdo adoptado o acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior.

c) Que dicho principio solo puede estimarse cuando el acto o actos en que se apoyen definan de modo inalterable la situación de quien lo realiza y que los actos contra los que no es lícito accionar son aquellos que por su carácter trascendental o por constituir convención causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, por lo que el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a actos que previamente hubiesen creado esa relación o situación de derecho que no puede ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla.

En definitiva, la esencia vinculante del acto propio en cuanto significativo de la expresión del consentimiento es que se realice con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, con exigencia de que origine un nexo causal eficiente entre el acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior y fundamento en un comportamiento voluntario, concluyente e indubitable, de tal modo que defina de manera inalterable la situación del que lo realiza (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio y 12 de julio de 1990).

Asumida esa realidad fáctica, actos concluyentes del sujeto, cuando en determinada relación jurídica actúa de manera que produce en otro una fundada confianza de que, por la significación de su conducta, en el futuro se comportaría coherentemente, la buena fe actúa como límite del derecho subjetivo y convierte en inadmisible la pretensión que resulta contradictoria con dicha precedente forma de proceder (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1982, 7 de enero de 1984, 1 de marzo de 1988 y 28 de junio de 1990).

El art. 1265 y siguientes del Código Civil en cuanto a la nulidad del consentimiento prestado por error, cuando recaiga sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. Será nulo el consentimiento viciado o prestado por error, violencia, intimidación o dolo según la terminología española. Para la apreciación del error como causa bastante para exigir la anulabilidad del contrato, se viene examinando su relevancia y carácter excusable. A su vez, la relevancia del error se puede determinar en base al ofertante o al propio objeto del contrato. En el caso de que el error se construya sobre el sujeto con quien se realice la contratación habrá de valorarse la determinación que este hubiera tenido en el proceso. Si el error se funda en el propio objeto del contrato, el análisis se centrará en el grado de conocimiento o de discernimiento del consumidor medio, la veracidad de los datos objetivos y comprobables aportados por la publicidad y la excusabilidad, nota esta íntimamente relacionada con la relevancia del error.

El actual artículo 61 TRLGDCU, en línea con lo que ya establecía el anterior artículo 8.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, dispone:

Artículo 61. Integración de la oferta, promoción y publicidad en el contrato.

1. La oferta, promoción y publicidad de los bienes o servicios se ajustarán a su naturaleza, características, utilidad o finalidad y a las condiciones jurídicas o económicas de la contratación.

2. El contenido de la oferta, promoción o publicidad, las prestaciones propias de cada bien o servicio, las condiciones jurídicas o económicas y garantías ofrecidas serán exigibles por los consumidores y usuarios, aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido y deberán tenerse en cuenta en la determinación del principio de conformidad con el contrato.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el contrato celebrado contuviese cláusulas más beneficiosas, éstas prevalecerán sobre el contenido de la oferta, promoción o publicidad.

Daño moral

Los perjuicios psicológicos o morales indiscutibles e indemnizables, reconocidos tanto por el artículo 128 TRLGDCU como por profusa jurisprudencia y que esta parte valora prudentemente en la cantidad restante hasta NOVECIENTOS euros (900 €).

Constituye pacífica doctrina sentada por nuestro Tribunal Supremo aceptar sin reparo la procedencia de los daños morales, cuya compatibilidad con la indemnización establecida por daños materiales admite de modo indubitado (SSTS de 20 de mayo de 1998 o de 31 de mayo y 11 de octubre de 2000). La reciente jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (STS de 23 de julio de 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (STS de 6 de julio de 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (STS de 22 de mayo de 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (STS de 27 de enero de 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (STS de 12 de julio de 1999).

Según reiterada jurisprudencia (SSTS de 29 de enero de 1993, 31 de mayo de 2000, 11 de noviembre de 2003 o 7 de marzo de 2005), no son necesarias pruebas de tipo objetivo para la apreciación del daño moral, sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes (STS de 29 de enero de 1993 y STS de 9 de diciembre de 1994). Cuando el daño moral depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la in re ipsa loquitur, o cuando se da una situación de notoriedad (STS de 15 de febrero de 1994 y STS de 11 de marzo de 2000), no es exigible una concreta actividad probatoria.

En el ámbito concreto de las relaciones entre un usuario y una compañía de telecomunicaciones resulta ilustrativa, en lo referido a los daños morales, la SAP de Bizkaia, Sección 3ª, 11 de junio de 2008, cuando señala “Con todo ello la Sala, ponderando la situación descrita, así como su conducta siempre persistente y dentro de la legalidad para denunciar los inconvenientes y quebrantos que se le estaban provocando, permite conceder la totalidad de la cantidad reclamada [900 euros] y ello porque esta situación de nerviosismo y estrés que produce, el estar enviando e intentando que sus quejas sean atendidas, y obtener respuestas, son situaciones de padecimiento personal que se encuadra dentro del concepto de daño moral perfectamente indemnizable”.

Como expresa la SAP de Burgos, Sección 2ª, de 17 de mayo de 2002, no podemos olvidar el estado de ánimo que generan las situaciones de incumplimiento contractual, en una cuestión tan sensible en una sociedad avanzada, como es la española actualmente. En el mismo sentido, la precitada SAP de Bizkaia razona “La falta de utilización de las líneas de Internet, que se alzan como herramienta imprescindible no sólo de trabajo, sino también de esparcimiento y parte de tiempo de disfrute de ocio, trae lógica que desemboquen en una frustración y desaliento que no es fácilmente compatible con la de disfrute; y en cuanto que no deja de ser un beneficio para las empresas e imposición por las mismas a los consumidores en el cómo y cuándo se comienza o en su caso rescindir el servicio es por lo que se provocan situaciones como las ahora analizadas”.

En esta misma línea ha sido admitido sin reparos la existencia de un daño moral por la SAP de Barcelona, Sección 16, de 2 de noviembre de 2000 (incorrecto funcionamiento de la línea), SAP de Alicante, Sección 5ª, de 10 de septiembre de 2001 (indemnización de 600 euros por suspensión de la línea telefónica ante disconformidad con la facturación), SAP de Valencia, Sección 8ª, de 7 de abril de 2003 (indemnización de 600 euros por las molestias producidas durante tres días de incomunicación y el proceso de reclamación padecido), SAP de Zamora, Sección 1ª, de 10 de abril de 2008 (deficiente funcionamiento de la línea), SAP de Asturias, Sección 5ª, de 7 de junio de 2010 (demora en la portabilidad), SAP de Navarra, Sección 1ª, de 10 de febrero de 2010 (indemnización de 450 € al quedar 24 horas incomunicada).

OCTAVO.- Costas.
Las costas serán impuestas a la parte cuyas pretensiones fueran totalmente desestimadas conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

NOVENO.- Iura Novit Curia.
Y en todo lo no invocado resulta de aplicación el principio iura novit curia, plasmado en el art. 218.1 LEC.

Por todo ello,

SUPLICO AL JUZGADO

Que teniendo por presentado este escrito, con sus documentos acompañantes y sus copias, el/la secretario/a judicial los admita, y tenga por formulada demanda de JUICIO VERBAL contra la mercantil …………………….. y por el tribunal se sirva dictar en su día sentencia por la que se condena a la demandada al cumplimiento de sus obligaciones contractuales o, en su caso, al abono de la cantidad de ………. euros más los intereses legales y los que correspondan desde la firmeza de la sentencia, (incluir daños morales en su caso……….. la cuantía global no debe sobrepasar los 900 euros) condenándoles, igualmente, al pago de todas las costas causadas.

Es de justicia que pido en …………….., a ………………. de ………… de 2.0…

Fdo. _____________________________